Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Noviembre de 2019, expediente CIV 108106/2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 108106/2013 RED CRISTIANA DE DIFUSION NUEVA VIDA SA c/ PEREZ, D.B. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS EXPTE N° 108.106/2013 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Red Cristiana de Difusión Nueva Vida S.A. c/ P., D.B. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 329/340 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

H.M. - RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

H.M. DIJO:

  1. - La sentencia de fs. 329/340 rechazó la demanda entablada por Red Cristiana de Difusión Nueva Vida S.A., contra D.B.P. y L.P., e hizo lugar a la reconvención deducida por éstos últimos contra la actora. En consecuencia condenó a la sociedad reconvenida a hacer íntegro pago de la suma de $ 98.000, con más los intereses y las costas del juicio.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los demandados revonvinientes, cuya expresión de agravios luce a fs. 355/vta., donde solicitan que el pago del canon locativo adeudado incluya el período transcurrido entre los meses de enero y diciembre de 2015 y el tiempo necesario para la reparación de la propiedad, del que la Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16515935#245649987#20191111081134504 perito arquitecta determinó que era de dos meses. Las críticas obtuvieron réplica de la contraria a fs. 370/vta.-

    La demandante elevó sus quejas a fs. 356/368, donde cuestiona el rechazo a la consignación judicial y que se haya hecho lugar a la reconvención planteada por los codemandados. Además, discute la tasa de interés aplicable a los cánones locativos adeudados. Esta presentación fue contestada por la parte actora a fs. 372/373.-

  2. - Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de dicha legislación, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-

    Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  3. - Previo al tratamiento de las quejas vertidas en esta Alzada, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el presente conflicto.-

    En el libelo inicial, la demandante refiere que fue inquilina de la propiedad de los emplazados sita en la avenida Alma Fuerte 627, PB, dto. 2 de esta ciudad, desde el mes de agosto de 1994 hasta el mes 10 de julio de 2013, donde funcionaba la emisora F.M. PARQUE VIDA, según el último contrato que acompañó como elemento de prueba.-

    Afirma que vencido ese último contrato, el día 2 de enero de 2013, continuó alquilando la propiedad por un plazo de cuatro meses más, hasta el día 10 de julio de 2013, en que celebró con los codemandados un acuerdo transaccional en la etapa de mediación.-

    Señala que en ese acuerdo, los emplazados se obligaron a aceptar el pago de los alquileres correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2013, el que se formalizó el 15 de julio de ese año.-

    Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16515935#245649987#20191111081134504 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Refiere además, que en ese convenio se comprometió a realizar una serie de refacciones en la propiedad, y que como contrapartida de ello, los codemandados se obligaron a recibir las llaves, fijando como fecha límite para ello el 31 de agosto de 2013.-

    Asevera que a pesar de haber cumplido con las refacciones a las que se había obligado, los codemandados se negaron a recibir la propiedad.-

    Sostiene que luego de un intercambio epistolar y que los emplazados mantuvieran su postura de negarse a recibir las llaves del inmueble, se vio obligado a iniciar la presente ejecución del acuerdo de mediación. Para ello acompañó prueba tendiente a demostrar que dio cumplimiento a cada una de los compromisos asumidos.-

    A su turno, los emplazados (fs. 113/122), luego de efectuar una negativa pormenorizada de los hechos esgrimidos en el escrito de inicio, señalaron que la actora abonó los alquileres acordados y realizó algunos de los trabajos a los que allí se obligó, sin cumplir con la totalidad de lo pactado y mucho menos con la cláusula sexta del contrato de locación, que señalaba que: “El locatario recibe el inmueble en perfecto estado de conservación y se compromete a mantener el INMUEBLE en el mismo estado en que lo recibe…” .-

    Aclaran que el acuerdo de mediación no novó

    las obligaciones asumidas en el contrato de alquiler, y que con la suscripción de ese acuerdo, las partes contrajeron determinados compromisos y pusieron fin a la locación, pero perdurando los efectos del contrato de alquiler.-

    Aducen que el 31/08/2013, fecha de vencimiento del plazo fijado en el convenio firmado en la etapa de mediación, los suscriptos se presentaron en la propiedad y constataron que no sólo no se habían realizado los trabajos acordados, sino que además, el inmueble se encontraba en muy mal estado de...

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