Recursos

Páginas502-553
AutorMarianela Fuentes,Leandra Jimena García,Juan Manuel Nieto
502 FUENTES - GARCÍA - NIETO
«La petición de suspensión de la ejecución, debe
rechazarse. Es que, el presentante no cumple con los requisi-
tos que condicionan la admisibilidad de la medida. Ello es así,
en cuanto la hipótesis que plantea de que en caso de que este
tribunal revocase la decisión del a quo sería imposible recupe-
rar lo abonado, estaría presente en todos las quejas de la de-
mandada. Asimismo, y en función de la planilla aprobada
—constancia del SAC— la caución —a través del seguro de
caución— sería insuficiente». TSJ, Sala Laboral, «Crozzolli,
Gustavo Alejandro c/ La Segunda ART SA - Ordinario - Enfer-
medad accidente (Ley de riesgos) - Recurso directo - 6941171»,
Auto Nº 228/21.
«A juicio de esta Sala, y en función de la previsión contra-
tada —póliza de seguro de caución para sustitución de medi-
das cautelares decretadas judicialmente—, corresponde
suspender las medidas de ejecución hasta tanto recaiga pro-
nunciamiento en el recurso de queja incoado ante esta instan-
cia. Ordenar a la Sala a quo que tome razón de los efectos
previstos en el art. 388 del C de PC, sin perjuicio de asignar
preferente despacho a la resolución de la impugnación, atento
la fecha de ingreso a este tribunal». TSJ, Sala Laboral, «Bustos
Cañete, Darío Ceferino c/ Latorre, Néstor - Ordinario - Despi-
do - Recurso directo - 3189368», Auto Nº 60/21.
TÍTULO VIII
RECURSOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Reglas generales
Artículo 85.- Las resoluciones serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien tuviere
un interés directo.
ART. 85
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO - LEY 7987 503
1. Principio de taxatividad
El art. 85 LPT sienta el principio de taxatividad de me-
dios y causales. La LPT contempla como medios impugnativos:
los recursos ordinarios de reposición, apelación y queja y, como
vías extraordinarias, el de casación e inconstitucionalidad.
Luego, el recurso de revisión, previsto por el CPCC, dirigi-
do a revisar la sentencia pasada en cosa juzgada, no se en-
cuentra contemplado por la LPT. El TSJ lo ha admitido en
situaciones extraordinarias.
Norma vinculada
«Artículo 395 CPCC.- El recurso de revisión procederá por
los siguientes motivos: 1) Cuando la sentencia haya recaído en
virtud de documentos: a) Que al tiempo de dictarse aquélla,
ignorase una de las partes que estuvieran reconocidos o decla-
rados falsos. b) Que se reconocieran o declarasen falsos des-
pués de la sentencia. En ambos supuestos en fallo irrevocable.
2) Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de testi-
monios declarados falsos en fallo posterior irrevocable. 3)
Cuando después de pronunciada la sentencia, se obtuviesen
documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o
detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor
se hubiere dictado aquélla. 4) Cuando la sentencia se hubiere
obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra
maquinación fraudulenta».
Jurisprudencia relevante
«La posibilidad recursiva prevista en el art. 395 del C de
PC —Ref. Ley 8465— es inadmisible en esta sede. Ello es así,
en cuanto la Ley 7987 consagra expresamente en materia de
impugnaciones el principio de taxatividad en el Capítulo I del
Título VII. Dicho criterio de interpretación se enfatizó en la
Exposición de Motivos de la Ley (apartado IX) y quedó plas-
mado en el primer párrafo del art. 85, CPT que expresa: ‘Las
resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los ca-
sos expresamente establecidos’. En función de lo señalado, la
resolución cuestionada no es recurrible por el medio elegido y
por ello es inadecuada la invocación del art. 114 ib. que exige
como presupuesto para su aplicación que el caso no esté espe-
ART. 85
504 FUENTES - GARCÍA - NIETO
cialmente regido en el cuerpo normativo de que se trata. La
situación no es la planteada, tal como se señaló. Tampoco es
posible acudir a la analogía, toda vez que el intento recursivo
no resulta en modo alguno asimilable a los motivos previstos
para acudir en casación. En las condiciones señaladas la pre-
tensión de los revisionistas es manifiestamente inadmisible».
TSJ, Sala Laboral, «Maldonado, Héctor Roger c/ Transportes
Rigar SRL - Demanda - Recurso de revisión», Auto N° 11/1997.
«El recurso de revisión interpuesto es improcedente. La
vía articulada no está prevista como medio impugnativo en el
ordenamiento procesal vigente del fuero que consagra expre-
samente en materia de impugnaciones el principio de
taxatividad —arts. 85 y ss. CPT—, por lo que no resulta viable
acudir a las previsiones del CPCC en la materia (arg. 114
CPT), pues no se da el presupuesto de aplicación exigido por
el mencionado dispositivo (ver en igual sentido As. Is. Nros
820/06, 237/10 y 330/14, entre otros). Tampoco advierte que no
hubiere otras vías para canalizar la pretensión esgrimida a los
fines de resguardar posibles derechos vulnerados». TSJ, Sala
Laboral, «Alban Valverde, Nereyda Nathaly c/ Ramos, Pablo
Fernando - Recurso de revisión», Auto Nº 357/15.
«Atento a la posibilidad de un gravamen que no pueda re-
pararse ulteriormente y a las características de la indemniza-
ción que está en juego —muerte del trabajador—, corresponde
habilitar la articulación recursiva presentada por la actora,
desde que ‘el Tribunal Superior de Justicia como supremo
guardián de las formas procesales’ puede juzgar sobre el cum-
plimiento adecuado de las mismas y decidir, en cada caso, si
son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se
persigue» (conf. Sala CyC, TSJ, Sent. Nº 14 del 21/02/1990, en-
tre otros). «Celador, Silvia Marcela y otro c/ Superior Gobierno
de la Provincia de Córdoba - Ordinario - Accidente (Ley de
riesgos) - Recurso de revisión - 6648905» Sentencia Nº 121/19.
Por su parte, la acción autónoma de nulidad ha sido consa-
grada jurisprudencialmente.
Jurisprudencia relevante
«El planteo involucra el procedimiento que debe seguir la
acción interpuesta, que importa el ejercicio de una pretensión
fundada en el derecho de fondo y no un medio impugnativo de
ART. 85

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