Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 7 de Agosto de 2013, expediente 81009816/13

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación Resolución N° 376

Corrientes, siete de agosto de dos mil trece.

Visto: Los autos caratulados: “Recurso de apelación en autos: ‘R.R.R. y Otros c7 Estado Nacional- Mrio Defensa p/ Reliquidación de haberes”. E.. Nº 1-9602/04”, E.. Nº 81009816/13, del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Paso de los Libres, Corrientes.

Considerando:

  1. Que contra el pronunciamiento regulatorio dictado al folio 6, en el que se fijan los honorarios de los Dres. J.C.C. y S.N.R. en la suma de pesos diecisiete mil ciento cincuenta y tres ($17153), el Estado Nacional Argentino interpone recurso de apelación aduciendo que son excesivos –fs. 7-, el que concedido en relación y con efecto suspensivo, y sustanciado con el pertinente traslado a fs. 8, es contestado a fs. 9/10.

  2. La apelada expresa que la impugnación en cuestión carece de fundamentación suficiente, no ha puesto en evidencia los desaciertos, errores USO OFICIAL

    o falencias del decisorio recurrido; refleja una mera disconformidad con el monto fijado por cuanto la tacha de “excesivamente oneroso” no constituye un agravio serio ni jurídico.

    Invoca la norma del art. 265 del CPCCN, cita extractos de jurisprudencia relacionados con la interpretación del artículo.

  3. Superado el control de los recaudos objetivos y subjetivos de admisibilidad corresponde precisar que en lo que se refiere al de fundabilidad cobra aplicación lo dispuesto en la norma específica contenida en el art. 244

    del CPCCN por sobre lo previsto en el art. 265 del mismo código adjetivo.

    En otros términos, siendo la fundamentación en este tipo de recursos de carácter facultativo, los argumentos expuestos por la apelada no resultan atendibles, debiendo procederse –en consecuencia- a meritar la justicia de la retribución.

    Así, y pese a la discordancia advertida en los considerandos del auto apelado, al tiempo de consignar en letras y números la suma tomada como base regulatoria resultante de la liquidación de deuda consolidada, se constata que aún en el caso de que se tome la expresada en letradas -que resulta menor a la explicitada en números- el resultado al que se arriba se encuentra dentro de los porcentuales de las escalas arancelarias individualizadas en el resolutorio impugnado –art. 7 y 9 de la Ley 21839

    modificada por Ley 24432-.

    En tal sentido, el Tribunal entiende que no puede prescindirse válidamente de una pauta arancelaria como es el monto del juicio si, como ocurre...

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