Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 9 de Junio de 2017

Presidente235/17
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

21-04911140-9

RECURSO DE QUEJA POR RETARDADA JUSTICIA EN AUTOS M., P.J. C/ C., C. A. S/ALIMENTOS

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

///ta Fe,9 de junio de 2017

Y VISTOS:

Estos caratulados "RECURSO DE QUEJA POR RETARDADA JUSTICIA EN AUTOS: M., P.J. c/C., C.A. s/ ALIMENTOS" (CUIJ 21-04911140-9) venidos para resolver la queja deducida a fs. 44 de estos autos, donde se reclama por el dictado de sentencia en los autos principales (316/16) por parte de la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de San Justo; y

CONSIDERANDO:

Que mediante queja obrante a fs. 43/44 de este expediente, el apoderado de la actora en los autos antes citados, reclama haber interpuesto pronto despacho ante la jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de San Justo por estar los autos en condiciones para el dictado de la sentencia y no haberse obtenido la misma. Argumenta que, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 413/415 del CPCC, no habiéndose respondido a la demanda, correspondía dictar sentencia sin otro trámite; pero que -sostiene- el tribunal de grado ha insistido en la realización de audiencias conciliatorias sin dictar resolución.

Que solicitado informe al tribunal de grado, éste lo evacua a fs. 68/69 y eleva copias de las actuaciones en lo pertinente. Luego, solicitado informe de actualización por parte de esta Sala, obra la expresado a fs. 80.

Si bien es cierto que, técnicamente, la causa estaba en condiciones (art. 413 CPCC) para el dictado de la resolución pertinente, ocurre que se han dado ínterin postulaciones referentes a la situación fáctica para decidir, otras derivaciones de lo aconsejado por la Defensora General y, asimismo, la denuncia de un hecho nuevo que mereció la debida sustanciación y traslado. Luego de ello, como surge de las copias elevadas a esta Alzada y del informe brindado por la jueza de grado, ésta dispuso llamar autos para sentencia que -aunque innecesario y superfluo conforme art. 415 CPCC- no luce ni se informa haya sido recurrido por las partes. Ante lo cual, más allá de la antipática tardanza -que siempre lo es- atribuible al juzgado de origen, no puede advertirse una deliberada denegatoria o reticencia del tribunal para el...

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