Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 17 de Noviembre de 2022, expediente FSM 016039/2021/9/RH005

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 16039/2021/9/RH5, “Recurso Queja Nº 9 - s/AMPARO LEY 16.986” – CFASM,

SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 17 de noviembre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. El Señor Juez “a-quo”, por auto del 21/10/2022, concedió el recurso de apelación deducido por la Policía Federal Argentina contra el pronunciamiento de fecha 19/10/2022, asignándole efecto devolutivo.

  2. Contra dicha providencia vino en queja la demandada y argumentó que, al haber concedido el recurso impetrado con efecto devolutivo, se había hecho caso omiso a lo dispuesto por el Art. 15 de la ley 16.986, sin haberse declarado su inconstitucionalidad.

    Agregó, que la forma en la que fue concedida la apelación, produciría un daño a las cuentas del Estado.

    Indicó que de la lectura del Art. 15 de la ley 16.986, surgía claramente que el efecto debía ser suspensivo.

    Refirió que, en virtud de lo actuado por el juez de grado, se estaría creando una nueva norma procesal o de asimilación que haría a la conculcación del derecho de defensa y la reemplazaría al libre arbitrio de sus designios, otorgando un vaciamiento legal o motivacional de la providencia ordenatoria.

    Afirmo que, la cuestión debatida excedía el marco de la mera defensa de un derecho subjetivo 1

    Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 16039/2021/9/RH5, “Recurso Queja Nº 9 - s/AMPARO LEY 16.986” – CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    individual y era de una verdadera gravedad institucional.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia para avalar sus dichos e hizo reserva del caso federal.

  3. En primer término, es dable puntualizar que la ley de amparo contempla la posibilidad de apelar las sentencias definitivas y las medidas cautelares, determinando que el recurso deberá

    denegarse o concederse en ambos efectos (Art. 15).

    De acuerdo a lo expresamente establecido por la ley, no puede el juzgador -en principio- apartarse del efecto con que debe concederse el recurso interpuesto y aplicar el régimen de apelación dispuesto en el Código Procesal, dado que sólo corresponde ello en forma supletoria (Art. 17 de la ley 16.986).

    Sin embargo, lo expresado no implica que el magistrado, en supuestos excepcionales y...

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