Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 23 de Junio de 2017, expediente FSM 000972/2013/TO01/9/RH001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSM 972/2013/TO1/9/RH1 “Lanconi, F.M.L. y otros s/

recurso de revisión”

Registro nro.: 581/17 Buenos Aires, 23 de junio de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, provincia de Buenos Aires, condenó en los términos del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación a F.M.V.L., F.M.M. y J.R.B. como coautores del delito de hurto en grado de tentativa, en lo que aquí interesa, a la pena de un mes de prisión en suspenso y costas -arts. 42, 45 y 162 del CP-.

La defensa particular oportunamente interpuso recurso de casación que fue declarado inadmisible por esta Sala III (Registro nº 551/16 del 6 de mayo de 2016), denegación contra la cual la parte no presentó recurso extraordinario federal.

En la presentación en trato, la asistencia técnica dedujo recurso de revisión -fs. 2/9vta.-, en los términos del artículo 479 incisos 4 y 5 del CPPN, sosteniendo que el hecho por el cual resultaron condenados sus representados no ha existido y encuadra en una norma más favorable.

Más precisamente, reiteró cuestiones que habían sido planteadas en su oportunidad en el recurso de casación, tales como los motivos que llevaron a los encausados a firmar el acuerdo de juicio abreviado -para asegurar la calificación de hurto en grado de tentativa-, la supuesta indefensión que habrían sufrido los nombrados en el periodo inicial del procedimiento y la imposibilidad de considerar a los involucrados como funcionarios públicos, en atención al rango militar que ostentan.

Aclaró que se trató de una falta leve, que no constituye delito alguno.

Asimismo, indicó que no fueron correctamente fijados los agravantes y que no se aplicó el atenuante por la insignificancia del daño provocado.

A su vez, criticó la calificación legal como delito de peculado, primigeniamente tomada en consideración pero luego descartada al momento de firmar el referido acuerdo de juicio según las previsiones del artículo 431 bis del código de forma.

Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 26/06/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #29948490#181317446#20170626131448483 Por último, destacó que el mantenimiento de la firmeza de la condena impuesta...

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