Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 19 de Octubre de 2016, expediente CSS 062550/2009/9/RH001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 62550/2009 AUTOS: “Recurso Queja Nº 9 – S.M.D.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR N.A.F. DIJO:

En esta presentación directa la demandada cuestiona la aprobación de la liquidación, la imposición de costas y los honorarios regulados al letrado de la parte actora.

De acuerdo al art. 282 CPCCN, el recurso de queja se interpondrá

directamente ante la cámara en el plazo de cinco días (con la ampliación correspondiente por distancia), debiendo contener, además de la apelación propiamente dicha, una crítica razonada del error incurrido por el a quo al negar la impugnación, dado que debe bastarse a sí mismo y justificar el perjuicio que produce lo resuelto, no siendo suficiente a ese fin la mera discrepancia con lo actuado sin aportar argumentos que demuestren el error incurrido en la denegatoria.

Para su admisibilidad formal se requiere el cumplimiento cabal de los recaudos previstos en el art. 283 CPCCN, que incluyen la necesaria agregación de todas y cada una de las copias de los escritos y resoluciones enumeradas en su inc. 1), como así también la indicación de las fechas de los actos enunciados en su inc. 2), sin perjuicio de la facultad que confiere a la Cámara de solicitar copia de otras piezas que considere necesaria y, de ser indispensable, de ordenar la remisión del expediente.

Se ha dicho que el cumplimiento de los requisitos del citado art. 283 tiene por finalidad acercar elementos suficientes que permitan decidir fundadamente –en principio- sin sustanciación alguna, sobre el trámite de la queja (causa 2203/02 “A.P. c/ANSeS”, sentencia int. 785225 del 17.5.02 de esta Sala).

II.

Del análisis del escrito de fs. 10/15 y de las piezas acompañadas cabe concluir que no surgen acreditados los extremos aludidos en debida forma, (vbgr. no se cumple con el inc. a) del punto 1 del art. 283 CPCCN), razón por la cual, corresponde desestimar la presentación directa en tratamiento en relación a la liquidación aprobada y a la imposición de costas.

III.

Sin perjuicio de ello, en atención a los elementos agregados y lo dispuesto por el art. 244 segundo párrafo CPCCN corresponde declarar mal denegado el recurso deducido contra la regulación honorarios y disponer su concesión.

Por lo expuesto, propongo: 1) declarar inadmisible la queja articulada contra la aprobación...

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