Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Septiembre de 2018, expediente FMP 032006228/2013/88/RH007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FMP 32006228/2013/88/RH7 - CFC5 Caratulada “MARISCAL, E.E. y otros s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1012/18 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor E.R.R. como P. y las doctoras A.M.F. y L.E.C. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal en esta causa nº FMP 32006228/2013/88/RH7/CFC5, caratulada: “MARISCAL, E.E. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, resolvió en lo que aquí respecta “1) CONFIRMAR en todo lo que fuera motivo de agravio del auto recurrido en lo relativo al procesamiento de Rosa ESTEBAN sin prisión preventiva, (Apartado I), REVOCAR PARCIALMENTE el auto recurrido en lo relativo al monto del embargo conforme los lineamientos propuestos (Apartado II); 2)

    REVOCAR PARCIALMENTE el decomiso preventivo respecto de los vehículos dominio KZT-189 y OHU-573, (Apartado III)

    debiendo el a quo efectuar un nuevo análisis de procedencia en virtud de lo señalado en el presente resolutorio”. (cfr. fojas 171/182vta. del presente incidente).

    A fs. 184/192vta. el representante del Ministerio Público Fiscal dedujo el correspondiente recurso de casación, el que fue rechazado a fojas 194/194vta., lo que Fecha de firma: 27/09/2018 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30219120#217018678#20180927114154004 motivó el recurso de queja deducido a fojas 201/204, el que fue concedido a fojas 207/207vta.

  2. ) Que el recurrente fincó sus agravios en ambos supuestos previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Consideró que en la presente causa se investigan hechos de grave criminalidad organizada, y que al revocar las medidas cautelares impuestas –bajo la denominación de “decomiso preventivo”- la resolución posibilita la eventual pérdida de bienes susceptibles de decomiso, sobre la base de una errónea aplicación de la ley respecto de lo previsto en los artículos 23 y 305 del Código Penal de la Nación.

    Adunó que sin perjuicio de cuál fue la denominación que utilizó el Juez de primera instancia –

    decomiso preventivo-, ni la ley ni la doctrina definen una manera específica para denominar a las medidas cautelares que pueden adoptarse en los términos de los artículos 23 y 305 del Código Penal, y que esta medida cautelar tiene una finalidad que difiere sustancialmente del decomiso inherente a la sentencia condenatoria.

    Agregó que “nos encontramos frente a una situación poco frecuente, que no registra muchos antecedentes en la jurisprudencia, y sobre una temática en la cual la República Argentina asumió diversos compromisos internacionales vinculados a las acciones necesarias que los Estados deben adoptar para lograr la identificación de bienes y el recupero de activos de origen ilícito”.

    Señaló al revocar la medida cautelar e indicar que los vehículos permanecerán secuestrados en los términos del art. 231 del CPPN, se habilita la potencial devolución de los vehículos, posibilitando la eventual pérdida de bienes susceptibles de decomiso y la consolidación de las ganancias obtenidas del tráfico de estupefacientes.

    Fecha de firma: 27/09/2018 Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30219120#217018678#20180927114154004 CFCP - Sala I FMP 32006228/2013/88/RH7 - CFC5 Caratulada “MARISCAL, E.E. y otros s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal Manifestó que de la redacción del art. 23 del Código Penal, surge que el legislador le otorgó la prerrogativa al juez de adoptar las medidas precautorias necesarias en cualquier etapa del proceso para lograr el decomiso de los bienes secuestrados en causas penales, por cuanto al explicitarse “desde el inicio de las actuaciones judiciales” se ha determinado un espacio temporal abierto, no condicionado a ningún acto ni etapa del proceso. Esas medidas cautelares tienen por finalidad asegurar de manera suficiente los bienes sobre los que presumiblemente el decomiso pueda decaer.

    Agregó que las notas características de las medidas cautelares es que son instrumentos provisorios que requieren de dos presupuestos fundamentales y simultáneos para habilitar su dictado, por un lado la verosimilitud del derecho, y por el otro el peligro en la demora.

    Respecto a la verosimilitud del derecho aseguró

    que fue la propia Cámara Federal de Mar del P. la que afirmó la existencia de una hipótesis delictiva comprendida por los parámetros establecidos para el delito de lavado de activos y la responsabilidad, con el grado de probabilidad de esta etapa del proceso, de algunos de los acusados.

    En lo que respecta al peligro en la demora, expresó que el mismo está dado por la posibilidad efectiva de que la devolución de los vehículos implique la pérdida de chances para que sean decomisados de manera definitiva cuando eventualmente se dicte una sentencia condenatoria.

    Sobre este punto es importante destacar que de la lectura de la causa surge que la imputada R.E. fue designada depositaria judicial de los automóviles Fecha de firma: 27/09/2018 3 Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30219120#217018678#20180927114154004 secuestrados durante el primer allanamiento realizado en la investigación, y que varios vehículos fueron vendidos y se extraviaron en la investigación a pesar de la existencia de un depositario judicial.

    En conclusión, consideró que la resolución cuestionada revoca las medidas cautelares con fines de decomiso sobre la base de una errónea interpretación de los artículos 23 y 305 del Código Penal. Al hacerlo desconoce la facultad legal del Juez para adoptar desde el inicio de las actuaciones las medidas cautelares necesarias, y pone en riesgo el eventual decomiso que –en caso de dictarse sentencia condenatoria- podría recaer sobre los vehículos secuestrados y favorece la consolidación de las ganancias obtenidas del tráfico ilícito de estupefacientes.

    En segundo lugar, señaló que la resolución presenta defectos de motivación que la convierten en un supuesto de sentencia arbitraria, ya que incurre en auto contradicción al afirmar la existencia de una maniobra de lavado de activos y la responsabilidad provisoria de algunos de los principales acusados, pero revoca el secuestro preventivo de automóviles con fines de decomiso dispuesto en el auto de mérito.

    Explicó que la hipótesis de la acusación es que el dinero ilícito proveniente del narcotráfico era convertido en automóviles, lo que permitía preservar el valor del dinero frente a la depreciación por inflación, lo aseguraba frente a eventuales sustracciones, servían como transporte mediante el uso de cédulas azules y tenía una función de “moneda de cambio” para realizar otras operaciones comerciales. Todo ello se realizaba intentando disimular la identidad de los verdaderos propietarios, para lo cual se designaba titular a testaferros y realizaban sucesivas transferencias a nombre de distintos familiares o 4 Fecha de firma: 27/09/2018 Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30219120#217018678#20180927114154004 CFCP - Sala I FMP 32006228/2013/88/RH7 - CFC5 Caratulada “MARISCAL, E.E. y otros s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal personas.

    Agregó finalmente que la resolución recurrida se aparta del rumbo que señala a todos los actores estatales los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina al ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y la eventual responsabilidad internacional que ello implica.

    En virtud de lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto de conformidad con los lineamientos expuestos.

    Efectuó expresa reserva del caso federal.

  3. ) A fs. 212, la causa fue puesta en el término de oficina, donde se presentó a fojas 213/221 el F. General ante esta instancia, R.O.P., quien hizo suyos los argumentos de su antecesor a la vez que agregó

    algunas consideraciones.

    Señaló que el magistrado instructor dispuso entre otras cuestiones, proceder al decomiso definitivo y anticipado del vehículo Mercedes Benz LS1634 domino KZT-189 pertenecientes a R.E. por su condición de fugada y el decomiso preventivo del vehículo Toyota Hilux dominio OHU-573 (arts. 23, séptimo y noveno párrafo, respectivamente y 305, segundo párrafo del CP.).

    Que luego la Cámara lo revocó por el único argumento de que el juez instructor no incluyó los vehículos como propiedad de la imputada, lo que resulta arbitrario, ya que no efectuó ni una mínima referencia a las particularidades del caso, ni menos aún a las probanzas Fecha de firma: 27/09/2018 5 Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30219120#217018678#20180927114154004 producidas en el expediente.

    Contrariamente a ello...

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