Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 21 de Junio de 2023, expediente FMP 019671/2016/TO01/82/CFC025
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FMP
19671/2016/TO1/82/CFC25
CAGNI, R.D. y otros s/
recurso de casación
Registro nro.: 631/23
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, el día 21 mes de junio del año dos mil veintitrés,
se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces G.J.Y.,
A.E.L. y A.W.S., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FMP 19671/2016/TO1/82/CFC25, del registro de esta Sala, caratulada “CAGNI, R.D. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General doctor R.O.P.. Representa a las querellas AFIP, Dr. Scheggia; ANSES, Dr. Mónaco y SRT, D.P.D.M.. Asiste a los imputados: L.M.I., Dr.
Caparelli; R.D.C., D.C.; R.L.B., D.C.; J.R.C., Dra. P.;
D.A.C., Dra. P.; D.A.L.,
D.. S. y M.; L.A.F., Dr.
Marceillac; F.D.F., D.V.; J.V.,
D.V.; M.N.C.; D.T.; I.F.F., D.S.; M.D.M., Dr.
Castro; E.L.E., Dr. Santana; M.N.F., D.F.; O.S.T., D.D.; B.P., D.D.; R.A.P., Dr. P.G.;
Dolores de J.H., Dra. S.P.; A.J.F., Dr.
Fecha de firma: 21/06/2023
Alta en sistema: 22/06/2023
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Insanti; A. De la Torre Kriskovich, Dra. P.;
R.G.T., Dr. M.; H.A.S., D.R.;
R.G.A., D.S.C.; J.C.S.,
D.S.C.; M.G.I., D.C.; A.M.A., Dra. B.; E.M.F., D.A.;
F.B., D.A.; G.F.B., Dra.
S.; J.M.M.C., D.L.; J.L.B., D.D.; M.E., D.P.; S.C., D.A.; M.Á.M., D.K.;
N.D.D.G., D.A.; G.E.D., Dr. Romano y D.O.D., D.L.. La defensora pública oficial, Dra. M.F.H.,
asiste a R.D., M.A.S., E.M.,
A.F., V.E.G., J.J.D., I.R.Q., M.H., M.A.P., M.R.C., C.A.P., A.E.B.,
C.A.B., R.R.B., R.I.C.,
B.S., C.C., H.C.D.,
W.R.D., E.O.F., E.R.H., O.P.M., A.C.,
M.V.B., G.E.U., C.R.C., R.M.B., R.N.J.,
L.A.I., N.V. y A.R.P.; y el Defensor Oficial Dr. E.M.C. representa a L.D.S..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Y., S. y L..
El señor juez G.J.Y. dijo:
-I-
-
El Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, con fecha 28
de febrero de 2023, en lo que aquí interesa, resolvió
rechazar el recurso de reposición interpuesto por la fiscalía,
contra la decisión del 26 de diciembre de 2022, mediante la cual, en el punto III decidió “[a]tento a lo requerido, y de Fecha de firma: 21/06/2023
Alta en sistema: 22/06/2023
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA
2
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FMP
19671/2016/TO1/82/CFC25
CAGNI, R.D. y otros s/
recurso de casación
conformidad con lo ordenado en los arts. 240, 247, 355 y 356
del CPPN se resuelve citar a prestar declaración testimonial a las personas que se indican a continuación, debiendo la parte que propuso su citación arbitrar las medidas necesarias para procurar la comparecencia al debate en las fechas que se comunicarán con antelación suficiente…”.
Contra esa decisión el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible por el a quo, lo que motivó la presentación del recurso de queja al que esta Sala hizo lugar el día 30 de marzo de 2023 (causa nº
Causa Nº FMP 19671/2016/TO1/82/RH14, Reg. 236/23).
Oportunamente, el remedio casatorio fue mantenido ante esta instancia.
-
El fiscal encausó sus agravios en las previsiones del art. 456, inciso 2, del CPPN, en tanto la decisión del tribunal avasalló la independencia del Ministerio Público Fiscal. Agregó que la interpretación que el Tribunal efectuó
era contradictoria y arbitraria, por cuanto -entre otras,
aplicó normas procesales que no se encuentran vigentes,
vulnerando el debido proceso.
-
En primer lugar, se refirió al apartamiento arbitrario de la ley.
Indicó que “…de ser consentida la decisión del Tribunal,
se crearía una situación de imposible cumplimiento porque no han sido asignados recursos al MPF para desplegar la tarea que apartándose de la ley ha ordenado el Tribunal a la Fiscalía”
(el destacado consta en el original).
Fecha de firma: 21/06/2023
Alta en sistema: 22/06/2023
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Agregó que la imposibilidad de cumplir con la manda del Tribunal se traducirá en la incomparecencia de los testigos ofrecidos, con riesgo de no poder acreditar en juicio los hechos objeto del proceso, de significativa trascendencia. En esa senda, afirmó que el tribunal tomó esta decisión en el caso “…de mayor trascendencia de los últimos veinte años en materia de fraudes contra la administración pública federal con sede en esa ciudad”, en donde el juicio versa sobre “…
trescientos sesenta y un casos de fraudes contra el Estado,
hallándose acusadas sesenta y siete personas por delitos de asociación ilícita, cohecho, fraudes contra la administración pública, tenencia de armas y de documentos de identidad ajenos”.
Seguidamente, criticó a la decisión por cuanto “…
interpreta equivocadamente el art. 359 del CPPN, al insistir que de [el] resulta que las partes deben convocar a los testigos, cuando la norma claramente especifica otra cosa.
Ello resulta en la inobservancia de las normas de procedimiento específicamente previstas para el caso”. A su juicio, no resulta controvertido que está en cabeza del órgano jurisdiccional la citación de los testigos, como así también la confección y el diligenciamiento de los oficios derivados de las medidas de instrucción suplementarias admitidas.
Sostuvo que, mediante lo resuelto, se le asignó a las partes una función de auxiliares del Tribunal que no se encuentra prevista, al menos por ahora, en la normativa vigente. Añadió que el Ministerio Público Fiscal es un órgano independiente, cuya actuación no está sujeta a directiva alguna de otro poder del estado y que el tribunal le delegó
una tarea que le es propia, haciéndolo de forma inconsulta,
como imposición, sin que dicha delegación se encuentre prevista en la ley.
Desde otra arista, indicó que “…los artículos 90 y 161
del CPPF invocados por el Tribunal no están vigentes en la Fecha de firma: 21/06/2023
Alta en sistema: 22/06/2023
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA
4
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FMP
19671/2016/TO1/82/CFC25
CAGNI, R.D. y otros s/
recurso de casación
jurisdicción federal de Mar del Plata. Tampoco lo está el art.
281 del CPPF que establece de manera explícita que las partes deben notificar a los testigos”, por lo que entendió que el Tribunal no tenía facultades legales para delegar al Ministerio Público tal función.
Concluyó así que “…[l]a resolución impugnada contiene una fundamentación aparente, que configura un defecto de arbitrariedad que, conforme surge de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resiente la motivación lógica del fallo y no satisface el mandato de ley que impone el deber de motivar tanto los autos como las sentencias, de acuerdo a demás a lo normado por el art. 123 del CPPN. El órgano jurisdiccional al aplicar una norma no vigente,
contraria a una que sí lo está, se ha irrogado facultades legislativas, y sólo por ello, su decisión debería ser descalificada”.
-
En segundo término, atacó a la resolución por vulnerar el art. 120 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, sostuvo que “[n]adie puede disponer, por sobre lo que la ley manda, qué tareas debe hacer el Ministerio Público, ya sea Fiscal o de la Defensa, y es precisamente lo que se cuestiona mediante el presente recurso”. Citó, en lo pertinente, el precedente de la CSJN “Quiroga” (Fallos 327:5863) y aclaró que ese ministerio no es dependiente,
subordinado o auxiliar del Poder Judicial.
Añadió que la Fiscalía no cuenta con los recursos que sí
tiene el Tribunal para lograr la convocatoria de los testigos en tiempo y forma y que “…no puede achacarse al MPF la Fecha de firma: 21/06/2023
Alta en sistema: 22/06/2023
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
inexistencia de recursos humanos para el despliegue de tareas que la ley no le ha encomendado y que sí le ha encomendado al órgano jurisdiccional. Pues entonces, la decisión del Tribunal, no sólo impone una tarea que la ley no prevé, sino que determina el modo en que el MPF debe repartir sus recursos, lo cual, desde el prisma de la independencia del organismo, resulta inadmisible”. Precisó, en esa línea, que el CPPF invocado por el Tribunal no se encuentra vigente en la jurisdicción de Mar del Plata y que, en consecuencia, ese órgano no ha recibido partidas presupuestarias vinculadas a las tareas que el nuevo código pone en su cabeza.
Además, refirió que la decisión adoptada conlleva a un inevitable dispendio jurisdiccional, puesto que “…nada se especificó en torno a los días y horarios en que los testigos debían ser convocados, tarea que como se viene sosteniendo se encuentra bajo la órbita del Tribunal puesto que está
íntimamente relacionada con decisiones relativas a la organización y desarrollo del debate que dependen del órgano jurisdiccional”, ni tampoco brindó directivas respecto de quiénes habrán de citar a los testigos ofrecidos por más de una parte.
Hizo reserva del caso federal.
-
-
En oportunidad del emplazamiento en los términos de los arts. 453, 464 y 465 del CPPN, se presentó la defensa de L. y solicitó que se rechace el recurso mantenido por el fiscal.
Apuntó que no era cierto que se esté obligando al MPF a hacer algo que la ley no le obliga a hacer, puesto que es el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba