Recurso Queja Nº 8 - s/INFRACCION ART. 145 TER - CONFORME ART 26. LEY 26.842
Fecha | 19 Diciembre 2023 |
Número de expediente | FCB 040696/2017/8/CFC001 |
CFCP – Sala I
FCB 40696/2017/8/CFC1,
BERNAVEI, C.A. y otros s/ recurso de casación
Poder Judicial de la Nación Registro Nro. 1548/23
Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.G.B.-.-, D.A.P. y C.A.M.-.-,
reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FCB
40696/2017/8/CFC1, del registro de esta Sala,
caratulado: “BERNAVEI, C.A. y otros s/ recurso de casación”, del que RESULTA:
I.Q., el 20 de mayo de 2022, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba –integrada en forma colegiada por los doctores I.M.V.F., E.Á. y A.G.S.T., y la doctora G.S.M.- resolvió, por mayoría, “I.
CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 3 de febrero de 2021, por el señor Juez Federal Nº1 de Córdoba, en cuanto dispuso el sobreseimiento de C.A.B. (DNI Nº 22.901.019), J.B.R. (DNI
Nº 35.451.409), P.N.V. (DNI Nº
22.420.641), M.C.Z. (DNI Nº
35.574.322), L.B.B. (DNI Nº 39.419.789)
y Á.L.S. (DNI Nº 5.721.615) en orden al delito de lavado de activos agravado por la habitualidad (art. 303 inc[s]. 1 [y] 2[,] y 304 del CP)
[,] hecho nominado como tercero del requerimiento de instrucción de fs. 609/613 (art[s]. 334 [y] 336, inc. 2
Fecha de firma: 19/12/2023
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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del CPPN)” y “
-
DISPONER que el J., si lo considera pertinente, corra vista al señor A.F. a los fines que evalúe las supuestas inconsistencias patrimoniales y, en su caso, conforme nuevas actuaciones a los fines de su investigación, debiendo cumplimentarse los preceptos constitucionales del debido proceso y defensa en juicio” (…)” (el destacado y las mayúsculas corresponden al original).
-
Que contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de casación, cuyo rechazo motivó la presentación directa ante esta Cámara, a la que se le hizo lugar y a consecuencia de la cual se concedió la impugnación casatoria (Reg. Nº 977/22). Con posterioridad a ello,
el recurso casatorio fue mantenido ante esta instancia.
-
Que la parte impugnadora encarriló su escrito recursivo en los términos del artículo 456,
inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN). Tras reseñar el contenido de la decisión atacada y hacer referencia tanto a los antecedentes del caso como a cuestiones relativas a la admisibilidad del recurso, circunscribió sus motivos de agravio,
vinculados a los puntos dispositivos “I.” y “II.” de aquel decisorio.
En primer lugar, consideró que en la resolución el tribunal a quo ha efectuado una errónea interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 303 y 304 del Código Penal (CP).
Recordó que en el voto del doctor V.F. se realizan una serie de consideraciones por las cuales se manifiesta y acepta como válido la actual sistematización del delito de lavado de activos y que,
según las previsiones del art. 303 del CP, el objeto Fecha de firma: 19/12/2023
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Poder Judicial de la Nación material de esa figura penal son los “bienes provenientes de un ilícito penal”.
Además, memoró que, a continuación, el citado magistrado consideró que de las constancias de la causa, la hipótesis del acusador público como ilícito subyacente del presunto lavado de activos aquí
investigado -según la imputación fiscal, sumas de dinero provenientes del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, las que habrían sido administradas y/o puesto en circulación en el mercado de forma habitual por C.A.B., con la participación de R., V., Z., L.B. y Sale- no fue acreditado a lo largo de la instrucción de la causa.
Tras ello, la parte recurrente advirtió
entonces un razonamiento contradictorio e infundado por parte del juez interviniente al “declar[ar] coincidir `con el recurrente cuando afirma que el tipo penal previsto en el art. 303 del C.P. es un delito autónomo,
que puede ser investigado independientemente del ilícito precedente´; y que, con cita del fallo O. de esta Cámara, afirmó que el delito previo no requiere sentencia condenatoria que permita afirmar su existencia o siquiera un proceso legal en curso.
Seguidamente, memoró que el citado magistrado afirmó que “(s)in embargo, en el presente caso, ya hubo una sospecha inicial sobre un delito, como asimismo una investigación, la cual, reitero, concluyó y se cerró
con el sobreseimiento definitivo de B. y R. por el delito de trata de personas -ilícito precedente-,
extremo que, en [su] opinión y más allá de las Fecha de firma: 19/12/2023
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inconsistencias advertidas por la prevención en orden a la situación patrimonial de C.A.B. y la de su entorno social y familiar e invocadas por el recurrente al apelar, impide su consideración”. Refirió
que, a partir de ello, sentenció que “sin delito precedente no es posible determinar el origen ni actividad ilícita causante del delito ilícito y, por ende, el lavado de activos”.
Lo expuesto, a criterio de la parte recurrente, “configura una flagrante contradicción lógica, ya que se contraponen[,] por un lado[,] la línea legal y jurisprudencial imperante desde el fallo O., y, por el otro, la afirmación genérica,
infundada y aislada de pretender que una resolución de sobreseimiento por el delito previo sea considerada una causal de prejudicialidad no prevista para la configuración del delito autónomo del art. 303 del Código Penal”.
En esa inteligencia, con cita en jurisprudencia de esta Cámara, refirió que “la participación del imputado en el ilícito anterior sólo deberá probarse de manera indiciaria; siendo que el dictado de un sobreseimiento a su respecto que lo desvincule de esa conducta, tampoco será un impedimento para considerarlo responsable en la conducta posterior (ingreso al mercado legal de los bienes)”.
En esa línea, advirtió que la tesitura sostenida por esta Cámara en el precedente “S.”
guarda correlato con lo resuelto anteriormente en el caso “Orentrajch”, en punto a que, en éste último decisorio, se sostuvo que “no es necesario tener individualizado el delito anterior para considerar la ilicitud de los fondos toda vez que el imputado no Fecha de firma: 19/12/2023
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Poder Judicial de la Nación pueda demostrar el origen ilícito de los mismos” y que también se indicó que “la procedencia criminal de los bienes que son objeto de blanqueo no requiere sino la comprobación de una actividad delictiva previa de modo genérico que, según las circunstancias del caso,
permita la exclusión de otros orígenes posibles, sin que sea necesaria ni la demostración plena de un acto delictivo”.
Calificó como erradas las consideraciones vertidas en el voto de la Dra. M. y, en ese sentido, dijo no coincidir con que “en los presentes actuados se haya vulnerado el principio de congruencia aducido, en virtud de que el mismo se encontraba `íntima e inconmoviblemente ligada´ a la actividad de trata de personas oportunamente imputad[a]”. A criterio del impugnante, “si bien el hecho tercero fue estructurado contextualizando el mismo con los demás hechos que tuvo origen la causa, el mismo se refiere al delito del 303, el cual (…) es autónomo, y no requiere de investigación previa, aunque en ésta causa se hayan sustanciado en conjunto”.
Insistió en que se está ante una evidente contradicción que debe ser subsanada en el caso, a los fines de que la investigación continúe y se pueda corroborar las conductas imputadas. Concretamente,
refirió que se confirma el cierre de una investigación por lavado de activos pero que en el voto se indica en forma yuxtapuesta, por un lado, que hay una ligazón entre el delito antecedente y el consecuente, y que es necesario su comprobación; y, por otro lado, que es doctrina mayoritaria la autonomía del consecuente y Fecha de firma: 19/12/2023
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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que, en esa inteligencia, se han dictado hasta el momento varias condenas por lavado de activos sin tener investigación abierta o cerrada por el delito precedente. En este punto, citó jurisprudencia de esta Cámara.
Frente a ello, coincidió plenamente con los fundamentos brindados por el doctor E.Á. y agregó que “C.A.B. y J.B.R. fueron sobreseídos como autor y partícipe,
respectivamente, del delito de trata de personas –en razón de la existencia de duda insuperable-; sin embargo, dicho extremo (…) no impide la investigación del delito de lavado de activos en tanto tipo penal autónomo y en razón de la presencia (…) de...
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