Recurso Queja Nº 8 - s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C) y INFRACCION LEY 23.737 (ART.11 INC.C)

Fecha18 Abril 2023
Número de expedienteFBB 025013/2018/TO01/8/CFC003
Número de registro72

CFCP - SALA I

FBB 25013/2018/TO1/8/CFC3

G.S.M., S. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.: 303/23

Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de dos mil veintitrés, se reúnen los miembros de la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, los señores jueces doctores D.A.P. -presidente-, Diego G.

Barroetaveña y C.A.M. -vocales-, de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario de cámara, para resolver el legajo FBB

25013/2018/TO1/8/CFC3 caratulado: G.S.M.,

S. s/ recurso de casación y su acumulado FBB

25013/2018/TO1/10/CFC5, del registro de esta Sala.

Representa al Ministerio Público Fiscal, el doctor R.O.P., y a S.G.S.M. la defensora pública, doctora M.F.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores C.A.M., D.A.P. y D.G.B..

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca, el 12 de octubre del 2022, rechazó el planteo de recusación del Dr. S.L.F., magistrado que resultó

    Fecha de firma: 18/04/2023 1

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    desinsaculado para resolver de manera unipersonal el pedido de audiencia para la homologación del acuerdo de colaboración y el juicio abreviado arribado por las partes.

    Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación,

    que fue denegado. A la impugnación adhirió la defensa de G.S.M., que frente a la negativa presentó la respectiva queja. En su oportunidad, esta Sala, el 24 de noviembre de 2022, hizo lugar al reclamo y concedió el recurso de casación propiciado por la fiscalía (CFCP – SALA

    I FBB 25013/2018/TO1/10/RH4 “GAUNA SAN MILLÁN, S. s/recurso de queja”, reg. n° 1423/22).

  2. El titular de la acción pública fundó sus agravios en el artículo 456 del C.P.P.N., por entender que la resolución impugnada resulta arbitraria y podría configurar un caso de gravedad institucional. Sostuvo que la decisión es equiparable, en sus efectos, a una sentencia definitiva y causa un gravamen de imposible reparación ulterior.

    Indicó que el Dr. Foglia vulneró la garantía del juez imparcial al rechazar in limine el pedido de audiencia del acuerdo de colaboración al que arribaron las partes y los jueces E.S. y J.M.T. decidieron sin la debida fundamentación que exige el art.

    123 del CPPN rechazar su recusación.

    Adujo que la información aportada por S.G.S.M. en el mentado acuerdo, tiene impacto en la causa FBB 13552/2018 seguida contra A.S.C. –tío del aquí imputado- con quien F. reconoció

    tener un vínculo personal. Que por tal motivo se excusó

    para seguir interviniendo en ese expediente, por encontrarse comprendido en la causal prevista en el art. 55

    Fecha de firma: 18/04/2023 2

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    FBB 25013/2018/TO1/8/CFC3

    G.S.M., S. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal inc. 11 del Código Procesal Penal de la Nación. No obstante, en estas actuaciones, resolvió rechazar el pedido de audiencia del acuerdo, en el que el sobrino de C. habría afirmado la intervención de este último en diversos hechos delictivos, incluso vinculados con estas actuaciones y al ser recusado, sostuvo que no existían impedimentos.

    El representante del Ministerio Público entendió

    que el juez debía apartarse una vez que conoció que la información que estaba aportando el colaborador podría empeorar la situación de su amigo íntimo, tal como había hecho en la causa 13552/2018. Sostuvo que al resolver la cuestión aquí planteada F. se expidió en forma indirecta respecto de una investigación de la cual se apartó oportunamente e impidió que la información del mentado acuerdo pueda ser valorada.

    En razón de lo expuesto, requirió que F. sea apartado para seguir entendiendo en estas actuaciones por haber vulnerado la garantía de imparcialidad y se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.

    Hizo reserva del caso federal.

    En la misma dirección, la defensa oficial adhirió, en todos sus términos, al recurso formulado por el Ministerio Público Fiscal y efectuó reserva del caso federal.

  3. Durante el término previsto por el art. 465,

    cuarto párrafo, del C.P.P.N. se presentó la defensora Fecha de firma: 18/04/2023 3

    Alta en sistema: 19/04/2023

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    oficial, doctora M.F.H., ocasión en la indicó que la resolución cuestionada desconoció la garantía de imparcialidad, los derechos de defensa y al debido proceso (arts. 18 y 24 CN; 10 y 11.1 DUDH; 8.1, 8.2 y 8.5

    CADH; 9.2, 14.1 Y 14.3 PIDCP; 26 DADDH). Postuló que el temor de parcialidad se vio materializado frente a la decisión del juez de rechazar el acuerdo y de apurar el inicio del juicio. Que por ello, no existiría un temor fundado de parcialidad sino actos concretos que hacen al desarrollo del proceso en los que ese temor se materializó.

    Mantuvo la reserva del caso federal.

    Superada la etapa procesal prevista en los arts.

    465 -en función de los arts. 454 y 455- del C.P.P.N., la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  4. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del C.P.P.N. es formalmente admisible, toda vez que del cotejo de las cuestiones sometidas a estudio surge que el recurrente invocó correctamente la errónea aplicación de la ley procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del mismo cuerpo normativo.

  5. Los magistrados intevinientes al momento de rechazar la recusación del Dr. Foglia entendieron que la parte no logró demostrar que el pronunciamiento que rechazó

    in limine el pedido de audiencia para la homologación del acuerdo de colaboración implique una sospecha fundada de parcialidad y que encuadre en algunas de las causales del art. 55 del CPPN.

    Precisaron que la circunstancia de que el Dr.

    Foglia se haya excusado en la causa “Cantaro” (FBB

    3552/2018/T01), con fecha 2 de junio de 2021, no podía Fecha de firma: 18/04/2023 4

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    FBB 25013/2018/TO1/8/CFC3

    G.S.M., S. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal sustentar válidamente la hipótesis especulativa planteada por las partes, para justificar su apartamiento en el caso,

    sin mengua de la garantía del juez natural. Indicaron que el magistrado recusado sólo se limitó a realizar el control de legalidad que la propia ley 27.304 establece, se expidió

    sobre la falta de requisitos formales pero no emitió

    opinión sobre la existencia y circunstancias del hecho como así tampoco sobre las responsabilidades de los intervinientes.

    Por su parte, señalaron que las características y naturaleza de la imputación que pesa sobre G.S.M. eran conocidas por todas las partes desde que la causa ingresó al tribunal y se integró con el Dr. Foglia. Que todas las partes validaron y consintieron la composición colegiada del órgano, incluso con posterioridad la excusación del Dr. Foglia en la causa seguida a C..

    Cabe destacar, que los magistrados arribaron a esta resolución luego del informe que presentó el Dr.

    F. en virtud de lo normado en el art. 61 del CPPN en el que sostuvo que no correspondía que su excusación. Allí el magistrado expuso que el pedido de recusación se presentó

    luego de que desestimara la pretensión de homologar un acuerdo de colaboración direccionado a ser utilizado en otra causa y no porque exista alguna causal del ordenamiento procesal que impida su juzgamiento a G.S.M..

    Fecha de firma: 18/04/2023 5

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Concretamente, el juez F. precisó que su excusación en la causa FBB 13552/2018/TO1 –Cantaro- se vinculaba con la frecuencia de trato y conocimiento personal previo con el allí imputado, pero que esa circunstancia no le impedía decidir en esta causa, puesto que son hechos distintos y separados de aquellos. Agregó,

    asimismo que al rechazar la audiencia solicitada para el acuerdo de colaboración, no hubo intromisión en aquel expediente puesto que su análisis solo se limitó a los requisitos formales y objetivos exigidos por la norma, lo que derivó en la inadmisibilidad formal.

  6. Previo a todo corresponde señalar que el objeto principal de la recusación formulada por los recurrentes se refiere a la relación existente entre el juez S.L.F. y el fiscal general A.C. y su adecuación a lo establecido en el art. 55 inc.

    11, C.P.P.N.

    Sobre este punto, no puede soslayarse que aún sin revestir C. la calidad de imputado en estos actuados,

    su situación procesal en la causa que se sigue en su contra podría variar en virtud de lo que aquí se resuelva con respecto al acuerdo de colaboración....

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