Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Septiembre de 2022, expediente CAF 020065/2021/8/RH007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2022

Y VISTOS, “Recurso de Queja nº 8 - EN - M TRANSPORTE DE LA

NACION RESOL 270/08 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” –en autos Pilarbus SA; y CONSIDERANDO:

  1. Que la demandada promovió la presente queja, contra la providencia del 08-07-2022 – ver documental pag. 29/30– por la cual el Sr. Magistrado a quo rechazó el recurso de apelación que su parte había interpuesto en fecha 06-07-2022 contra la intimación dispuesta en el acta de audiencia (Apartado II) celebrada el 28-06-

    2022.

    En primer lugar, se agravia por cuanto sostuvo que el acto impugnado resulta contrario a derecho; ello así, explicó que el “apartado II del acta de audiencia” se tornó gravoso para los intereses de su mandante desde el momento en el que fue dictado, ello por cuanto se rechazó la consignación efectuada y se ordenó transferir a las actoras las sumas de dinero destinadas a una consignación.

    Alega que, así las cosas, el judicante debió haberse pronunciado respecto de la procedencia del recurso interpuesto y no basarse en sentencias dictadas en el pasado cuya incidencia en el presente no se encontraba debatida y que tuvo como resultado el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su parte contra lo decidido.

    En ese orden de ideas, resalta lo dispuesto por el art. 166

    del Código de rito (inc. 6) cuyo destacado allí efectuó.

    Añade a lo expuesto que el deber jurisdiccional del magistrado se debía limitar a realizar un estudio netamente procedimental.

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Afirma que la normativa resulta tan clara que, incluso la doctrina y jurisprudencia eran contestes en el entendimiento de que no había margen para que el juez a quo realizara un análisis sobre la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, cuando únicamente tenía competencia para resolver en orden a la admisibilidad de dicho remedio.

    Por otro lado, puntualiza que, contrario a lo interpretado en la providencia impugnada mediante este recurso de queja, existiría un perjuicio para su parte en lo decidido el 28-06-2022.

    En esa línea argumental, destaca que las sumas transferidas con posterioridad a la celebración de la audiencia, como consecuencia del mecanismo previsto en la Resolución nro. MTR

    336/2022, resultó a los efectos indicados en dicha normativa (consignación), habiendo sido rechazada y el dinero transferido, sin haberle dado siquiera intervención a la Provincia de Buenos Aires.

    Sostiene que el judicante obvió considerar con la estrictez necesaria la orden de transferencia que dispuso en el resolutorio posterior a la audiencia, por lo que dicha manda había constituído una medida autosatisfactiva y, en dicho entendimiento, debería haber sido fundada como tal, circunstancia que –afirma– no tuvo lugar.

    Así las cosas, manifiesta que la configuración de gravamen resultaba evidente y que por ello correspondería revocar la providencia del 08-07-2022, conceder el recurso interpuesto por su parte y, oportunamente, revocar el decisorio de fecha 28-06-2022.

    Por último, efectúa la reserva del caso federal.

  2. Que cabe recordar que la presentación en queja por apelación denegada constituye un remedio procesal tendiente a...

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