Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Marzo de 2022, expediente CPE 000824/2015/TO01/8/RH001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

CPE 824/2015/TO1/8/CFC1-RH1,

REDEPA S.A. y otros-infr. Ley 24769 s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal

R.istro N° 226/22

Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

  1. -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el Secretario de Cámara, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo nro. CPE

824/2015/TO1/8/CFC1-RH1 del registro de esta Sala I,

caratulado: “REDEPA S.A. y otros- infr. Ley 24769 s/

recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que en fecha 22 de octubre de 2019 el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2 de esta ciudad, integrado de manera unipersonal por el señor juez C.O.L.,

    resolvió: “(1º) DECLARAR abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley n° 26.735 (art.

    76 bis in fine del CP). 2º) SUSPENDER el presente juicio promovido contra C.E.C. por el delito previsto en el art. 9 de la ley 24.769 por el término de UN (1) AÑO. Sin costas (…)”, y, “(5º) SUSPENDER el presente juicio promovido contra la persona jurídica ‘REDEPA SA’ por el delito previsto en [los] arts. 9 y 14

    de la ley 24.769 por el término de UN (1) AÑO” (el destacado corresponde al original).

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  2. Que, contra esa decisión, los representantes de la querella (AFIP-DGI) interpusieron recurso de casación, cuyo rechazo motivó la presentación directa ante esta instancia. Al respecto, el 17 de diciembre de 2019

    esta Sala I dispuso hacer lugar a la queja interpuesta y,

    en consecuencia, conceder el recurso de casación oportunamente interpuesto (cfr. R.. N° 2197/19).

  3. Los abogados de la querella encauzaron su presentación en el art. 456, incs. 1° y , del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer lugar, consideraron que el juez a quo incurrió en una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente respecto de los arts. 9 de la Ley N° 24769 y 19 de la Ley N° 26735 (art. 76 bis in fine del Código Penal de la Nación -CP-).

    A su vez, sostuvieron que, a su criterio, la resolución recurrida resulta desacertada y arbitraria “(a)tento a que no deriva de un análisis razonado y ajustado a las probanzas acreditadas en la causa afectando de esta manera en forma innegable el interés legítimo de mi representado”.

    De seguido, manifestaron que “(e)sta querella no advierte que la disposición legal cuestionada por la defensa de los imputados y decretada abstracta por V.E.

    (`Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones´) sea equívoca o dé lugar a interpretaciones diversas o a un debate acerca del sentido que debe dársele”.

    En esa misma dirección, expresaron que de los Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - SALA I

    CPE 824/2015/TO1/8/CFC1-RH1,

    REDEPA S.A. y otros-infr. Ley 24769 s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal

    antecedentes parlamentarios de la Ley N° 26735 se desprende que la intención del legislador estuvo destinada a combatir de manera rigurosa y eficaz aquellos delitos que comprometen las finanzas públicas y, en lo que atañe puntualmente a lo que es objeto de cuestionamiento en este proceso, a acotar los medios de fuga o vías de escape del proceso penal de quien incurra en esta clase de delitos.

    Agregaron que es clara la voluntad del legislador de excluir a los delitos tributarios y previsionales de la posibilidad de suspender el proceso a prueba y que su intención estuvo dirigida a instaurar una política criminal orientada a reprimir con mayor rigurosidad los actos que comprometen las finanzas públicas.

    Asimismo, entendieron que “…siendo que lo dispuesto en el último agregado al art. 76 bis del Código Penal está en relación directa con la finalidad perseguida; y, además, que no hay… un derecho constitucional consagrado a la extinción de la acción penal sino en las condiciones que establece el propio ordenamiento jurídico… no se advierte objeción que formular desde la perspectiva del principio de razonabilidad (art. 28 de la CN)” y que “[t]ampoco se encuentra afectado el principio de igualdad ante la ley,

    ya que ‘el art. 16 de la CN no impone una uniformidad de tratamiento legislativo ni obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes…”.

    De otra parte, señalaron que la resolución Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    recurrida resulta desacertada en tanto no deriva de un análisis razonado y ajustado a las probanzas recabadas durante el proceso.

    A continuación, hicieron hincapié en que la resolución cuestionada vulnera el derecho de defensa en juicio y el derecho a la jurisdicción y causa un agravio irreparable a la Administración Federal de Ingresos Públicos al poner fin a la controversia suscitada con relación a los hechos investigados que tuvieron su origen en el procedimiento efectuado por la querella donde se verificó el incumplimiento de las obligaciones de los recursos de la seguridad social.

    Así, resaltaron que “…el legítimo interés de [ese] organismo en la prosecución de la presente causa se mantiene incólume, habida cuenta la íntima vinculación existente entre los delitos denunciados y las vulneraciones que como consecuencia de ellos sufre la integridad de los Recursos de la Seguridad Social…”.

    Por último, ante una resolución adversa a su pretensión, formularon reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en el art. 465

    cuarto párrafo y 466 del CPPN se presentó la defensa particular, abogados H.J.P. y M.A.A.,

    quienes manifestaron que siendo la suspensión del juicio a prueba un derecho reconocido del imputado -que no sólo cuenta con base legal sino también constitucional, por su directa vinculación con el derecho de defensa en juicio- el criterio general que le da sustento es el régimen general que estableció el art. 76 bis del CP en su redacción original al incorporar el instituto.

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - SALA I

    CPE 824/2015/TO1/8/CFC1-RH1,

    REDEPA S.A. y otros-infr. Ley 24769 s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal

    Al respecto, sostuvieron que la restricción del último párrafo del art. 76 bis del CP introducido por la Ley 26735 debe ser interpretada en forma armónica con el resto del ordenamiento jurídico, tomando en cuenta el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la CN) y los principios pro homine y de legalidad, todos de raigambre constitucional.

    En tal sentido, expresaron que denegar el derecho de la suspensión del proceso a prueba con el sólo sustento de la aplicación mecánica del art. 76 bis, último párrafo del CP, como pretende la querella en su recurso, confronta con las garantías, derechos y principios constitucionales antes referidos.

    De otra parte, la defensa manifestó que se está

    ante un supuesto no comprendido por la norma, dado que los montos cuestionados en este proceso no resultan significantes, por lo que, tomando en cuenta los antecedentes parlamentarios para la correcta interpretación de la ley, el hecho investigado en este proceso quedaría por fuera de la prohibición legal.

    A su vez, señaló que por la vigencia de la Ley 27430 -que se postuló como norma más benigna respecto de su antecesora 24769-, cesó el imperio de la ley 26735 y así,

    en consonancia con la doctrina de la Corte Suprema en los fallos “A., “Nanut” y “Cangiaso”, quedó habilitada la posibilidad de aplicar la suspensión del proceso a prueba para los delitos tributarios.

    A lo expuesto precedentemente, agregó con Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    relación al art. 76 bis, párrafo noveno, del CP, que la Ley 27430 no modificó el anterior régimen penal tributario sino que lo derogó, no pudiendo esgrimirse la improcedencia del instituto a los delitos tributarios, pues ello importa una afectación al principio de retroactividad de la ley penal más benigna.

    Refirió que el vicio de la arbitrariedad sólo ha de ser tenido por existente cuando existan omisiones y desaciertos de gravedad extrema que descalifiquen la sentencia como un pronunciamiento jurisdiccional válido.

    Por lo que, consideró que dicha circunstancia no se verifica en el caso, pues la resolución dictada se ajusta a la vigencia de las garantías y principios de raigambre constitucional mencionados, así como a la interpretación armónica de la ley, tomando en consideración para ello los antecedentes parlamentarios.

    Concluyó, por ende, que el recurso de casación interpuesto por los representantes de la AFIP debe ser rechazado e...

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