Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 29 de Marzo de 2021, expediente FRO 022074/2014/72/RH006
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
SALA I – CFCP
FRO22074/2014/72/RH6/CFC16
ZELAYA, M.E. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 386/2021
Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2021, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal,
integrada por los señores jueces doctores D.A.P.–.-, A.M.F. y Diego G.
Barroetaveña –Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el Secretario de Cámara doctor W.D.M., con el objeto de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FRO 22074/2014/72/RH6/CFC16 del registro de esta Sala, caratulada “ZELAYA, M.E. s/
recurso de casación” de la que RESULTA:
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) Que en fecha 13 de febrero de 2020 la Sala A
de la Cámara Federal de Apelaciones de R., en lo aquí
pertinente, resolvió: “Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y los querellantes defensores públicos oficiales Co-Titulares del Programa contra la Violencia Institucional de la Defensoría General de la Nación, y en consecuencia confirmar la resolución del 12
de diciembre de 2017, obrante a fs. 1/6 y vta., que dispuso la falta de mérito de M.E.Z. por los delitos en cuestión… y, oportunamente, devolver los autos al juzgado de origen…”.
Fecha de firma: 29/03/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Contra esta resolución interpusieron recursos de casación el F. General Dr. C.M.P. y los querellantes –Defensores Públicos Oficiales Cotitulares del Programa contra la Violencia Institucional de la Defensoría General de la Nación-.
La denegatoria por parte del a quo a aquellas impugnaciones, motivó la presentación directa ante esta Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, las que se hicieron lugar y se dieron trámite a los recursos (Registros 1220/20 y 1221/20 –respectivamente- de fecha 15
de septiembre del año en curso); los que a su vez fueron mantenidos en tiempo y forma.
Con posterioridad, en fecha 2 de noviembre de 2020 el legajo FRO 22074/2014/71/RH5/CFC15 –iniciado por el recurso de la parte querellante- fue acumulado a la presente causa FRO 22074/2014/72/RH6/CFC16 –que se inició
por el recurso que interpusiera el Ministerio Público F.-, por lo que ambos serán resueltos de manera conjunta.
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) a. El F. General Dr. C.M.P. fundó su remedio procesal en ambos supuestos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
Entendió en primer lugar que el auto recurrido resultaba equiparable a sentencia definitiva ya que “imposibilita de manera real y concreta la continuación de las actuaciones… además, porque ocasiona a este Ministerio Público un gravamen actual de imposible o insuficiente reparación ulterior… por cuanto ha comprometido la responsabilidad internacional del Estado argentino… Todo ello así, pues el alcance –arbitrario- que esa CFAR otorgó
Fecha de firma: 29/03/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
SALA I – CFCP
FRO22074/2014/72/RH6/CFC16
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Cámara Federal de Casación Penal a normas procesales y sustantivas, importa un apartamiento indebido del derecho aplicable, de acuerdo a las circunstancias probadas en la causa…”.
Que “…lo decidido por la CFAR, que aquí recurro,
carece de base adecuada para sustentarla y debe ser dejada sin efecto… Además, lo decidido por la CFAR contraría también los arts. 17, 18 y 19 de la CN en cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, los principios de legalidad, lesividad, proporcionalidad y culpabilidad…”
Explicó que el caso se trata de “un encubrimiento de un delito de desaparición forzada de persona seguida de muerte…”.
Respecto a la falta de mérito dictada refirió que “las pruebas que se han logrado reunir son todas y las únicas que fueron posible –en la actualidad- incorporar a su respecto”, considerando que por ese motivo “la resolución recurrida es procesalmente inadecuada; pues se queda en un tecnisismo abstracto sin analizar las circunstancias concretas propias de esta causa ni tampoco lo alegado por este Ministerio Público F. al respecto…”.
Que “lo resuelto por el auto atacado –respecto de la confirmación la falta de mérito- implica, en puridad,
la permanencia de la causa en un estado perenne de falta de mérito sine die que, en la práctica, implica cerrar definitivamente el avance de la investigación hacia la Fecha de firma: 29/03/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
etapa de juicio, aún cuando formalmente no se resuelve sobreseer a la imputada de mención…”.
Continuó argumentando que el fallo recurrido se hallaba sustentado en la sola voluntad de los jueces,
incurriendo a su vez en arbitrariedad y autocontradicción.
En ese sentido, que “el informe médico comprobado falso fue elaborado y firmado por la imputada Dra. M.E.Z., con posterioridad a la muerte de F.C. y a la desaparición de su cuerpo, cuando era conocido en el ámbito policial todo lo acontecido con el desafortunado joven… víctima de la brutalidad policial, lo que fue avalado en su informe médico falso…”.
Es decir que la médica M.E.Z. sabía lo que estaba haciendo y las consecuencias ilícitas de su proceder. Actuó con dolo directo… Conjuntamente con la querella sostenemos que está absolutamente acreditado el juicio de probabilidad requerido para esta etapa procesal.
Y que nos encontramos en presencia de un delito en el cual los autores utilizan su propio aparato de Estado o una esfera de poder para lograr generar su propia impunidad…
.
Continuó refiriendo que “la Cámara Federal incurre en graves confusiones y autocontradicciones, dado que no obstante advertir la existencia de ´una serie de irregularidades en los citados instrumentos´ firmados por la doctora Z., con fundamentos aparentes estima que la médica no actuó con el dolo directo del encubrimiento… no se debe confundir dolo directo con prueba directa…”.
Sostuvo que la nombrada Z. incurrió en las falsedades acreditadas en autos para encubrir la desaparición y el crimen de Casco.
Fecha de firma: 29/03/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
SALA I – CFCP
FRO22074/2014/72/RH6/CFC16
ZELAYA, M.E. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Consideró que correspondía decretarse el procesamiento de la imputada y posteriormente enjuiciada por encubrimiento, siendo que “en el marco de la audiencia de debate –juicio propiamente dicho- podrá evaluarse definitivamente el encubrimiento penal de su conducta…”.
Que “es erróneo y arbitrario pretender determinar con certeza esa cuestión ante el juzgado federal y la cámara federal de apelaciones, en el ámbito de la investigación preparatoria o instrucción, con carácter concluyente en la práctica por que la falta de mérito confirmada, al no haber otras pruebas que producir, tiene propiamente el alcance de un sobreseimiento…”.
En ese sentido, dijo que “contrariamente a lo sostenido por la Cámara… este Ministerio Público F. luego de analizados todos los elementos de juicio obrantes, a la luz de las reglas de la sana crítica racional y con el grado de convicción requerido en este estadio procesal –probabilidad- afirma que sí está
acreditado que la imputada, médico policial M.E.Z.… sabía que Casco había desaparecido y que las falsedades insertadas en los documentos públicos enunciados (acta y Libro de Guardia) tenía como finalidad encubrir la desaparición del entonces detenido…”.
Refirió que “la circunstancia de que a la postre se considere que la imputada, además del delito de encubrimiento, haya cometido otros ilícitos… no quita ni obsta a tener por acreditada la autoría de dicho delito…”.
Fecha de firma: 29/03/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Hizo reserva del caso federal.
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La parte querellante (Dres. M.P.M. y Nicolás Laino -Defensores Públicos Oficiales Co-
Titulares del Programa contra la Violencia Institucional de la Defensoría General de la Nación; Dr. A.P.-.L. y Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación-; y D.L.H.-. Letrado y Coordinador del Programa contra la Violencia Institucional de la Defensoría General de la Nación-, letrados apoderados de R.C.) también fundó
su impugnación en el art. 456 inc. 1° y 2° del CPPN.
Consideró que “…tanto el magistrado instructor como esa Sala (de la Cámara Federal de Apelaciones de R.) han realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456 inc. 1 CPPN) y, además, han aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la valoración de la situación procesal de la médica de policía M.E.Z., incurriendo en un supuesto de arbitrariedad de sentencia que determina la nulidad de la decisión impugnada (art. 456 inc. 2 CPPN)…”.
Que “…si bien la decisión que confirma una falta de mérito no pone fin a la acción o a la pena, ni impide que continúen las actuaciones, esta querella entiende que por el...
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