Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 6 de Septiembre de 2022, expediente FCB 032722/2018/7/CFC001
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FCB 32722/2018/7/CFC1
Nadal, E.J. s/ recurso de casación
Registro nº:1118/22
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Carlos A.
Mahiques como P. y los doctores G.J.Y. y A.E.L. como Vocales, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de esta Cámara, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, M.L.V., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FCB 32722/2018/7/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “N., E.J. s/ recurso de casación”. Intervienen en el caso el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor R.O.P. y los doctores J.A.L. y J.L.A. por la defensa del imputado.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: A.E.L., C.A.M. y G.J.Y..
La señora juez A.E.L. dijo:
-I-
Con fecha 4 de febrero de 2022, la Sala B de la Cámara Federal de Córdoba resolvió “
-
CONFIRMAR la resolución dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto con fecha 3 de junio de 2021 en cuanto dispuso rechazar el pedido de extinción de la acción penal y sobreseimiento formulado por el Dr. Abrile en favor de su asistido E.J.N.,
debiendo continuar la causa según su estado. Sin Costas (arts.
Fecha de firma: 06/09/2022
Alta en sistema: 07/09/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA
530 y 531 del CPPN).
-
Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN.)”.
Contra dicho pronunciamiento la defensa dedujo recurso de casación, que fue denegado, lo que motivó la presentación directa ante esta Cámara, queja que fue admitida con fecha 10 de mayo de 2022 (reg. 448/22). El recurso se mantuvo el día 12 de mayo de este año.
Con fecha 21 de junio del corriente se celebró la audiencia que prescribe el artículo 468 del CPPN, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
-II-
El recurrente encauzó la vía deducida en los términos del artículo 456 inciso 2, CPPN alegando que el decisorio impugnado carece de motivación.
Expuso que en el caso el tribunal lesionó garantías y principios básicos al expedirse en contra de la insubsistencia de la acción penal a pesar de que ambos acusadores habían prestado su conformidad con el acuerdo conciliatorio.
Precisó que en el caso el Tribunal estaba obligado a homologar el acuerdo porque había desaparecido el conflicto entre las partes.
Puntualizó que “en la resolución impugnada se ha efectuado una errónea interpretación y aplicación de las normas constitucionales y legales que regulan la materia, en punto al significado que posee el principio acusatorio (arts.
1, 33, 116 y 120 de la Constitución Nacional y arts. 5, 374,
393 y 399 del Código Procesal Penal)”.
Aclaró que “también ha sido lesionada la garantía de defensa en juicio, y el principio de legalidad, porque se ha efectuado una interpretación indebida y extensiva de una norma que no está vigente, como el artículo 30 del CPPF, y aún para la hipótesis que se entendiera que es operativa, de ningún Fecha de firma: 06/09/2022
Alta en sistema: 07/09/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
2
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FCB 32722/2018/7/CFC1
Nadal, E.J. s/ recurso de casación
modo se podría aplicar esa prohibición establecida para un funcionario público, a una persona que no lo es”.
Expuso que los intereses patrimoniales en juego, eran plena y absolutamente disponibles por los representantes del Banco de la Nación Argentina, sin que el Tribunal pueda tener ninguna injerencia en el examen de su corrección o procedencia. En todo caso, si tres abogados apoderados actuaron mal, son los controles administrativos de la institución crediticia, quienes deberán actuar y pronunciarse al respecto, pero de ningún modo el Tribunal, y mucho menos utilizarlo para negar indebidamente el acceso a un derecho del imputado.
Manifestó que el órgano jurisdiccional ha asumido y ejercido funciones acusatorias que le son absolutamente extrañas y prohibidas, lesionando en forma clara y evidente el principio de imparcialidad. Añadió que la separación de roles de las partes esenciales de un proceso penal, constituye el elemento estructurante del sistema acusatorio.
Citó jurisprudencia afín a su posición y expuso que debe declararse la nulidad de lo resuelto.
Aclaró que el juez indebidamente ha reemplazado la voluntad del legislador y de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal,
aplicando una norma que no está vigente, y el Tribunal de Apelación, ha convalidado y ratificado esa decisión, por lo cual le son aplicables también las consecuencias de ese acto inválido.
Añadió que, aun cuando se considerase aplicable lo dispuesto en el art. 30 del CPPF...
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