Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 28 de Noviembre de 2018, expediente CFP 005406/2013/TO05/7/RH007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº CFP 5406/2013/TO5/7/RH7 Cámara Federal de Casación Penal “DE VIDO, Julio Miguel s/queja”

Registro nº: 1606/18 Buenos Aires, 28 de noviembre de 2018.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los doctores E.R.R. y C.A.M. dijeron:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 6 de esta ciudad, en lo que aquí interesa, no hizo lugar al recurso de reposición, interpuesto por la defensa del procesado Julio de Vido, contra el proveído de prueba obrante a fs. 4735/4738, en cuanto no hizo lugar a la citación de los testigos C.B., A.R., A.F. y R.E.L. por sobreabundantes, sin perjuicio de estar, respecto del último, a las previsiones del art. 388 del CPPN (arts. 356, 446 “a contrario sensu” y cc. del CPPN).

    El decisorio fue recurrido por la defensa por la vía prevista en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, cuyo rechazo motivó la presentación directa en estudio.

  2. ) Que habrá de confirmarse el criterio del auto denegatorio pues la decisión recurrida en casación, en cuanto deniega algunas de las pruebas requeridas por la parte, no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. esta S.I., causa nº 15236 “Yesilcimen, H. s/ recurso de queja”, reg. nº

    2026/11 del 29/12/11 y Sala I en causa “G., S. y otros s/recurso de queja”, reg. n° 15937 del 01/06/2010 y “A.O., V.H. s/recurso de queja”, reg. n° 17031 del Fecha de firma: 28/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #32768794#222281025#20181129120417074 02/12/2010, entre otros muchos precedentes).

    Es que las decisiones que deciden sobre la admisibilidad de la prueba, por su naturaleza y efectos, por regla, no devienen asimilables, pues -en principio- no causan a las partes un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior; criterio que consagra, también, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 230:401; 237:391; 294:324; 307:2281; 310:107 y 320:2999 entre otros), salvo casos de excepción.

    En efecto, tiene dicho que: “Si bien como principio el auto denegatorio de prueba no es la sentencia definitiva que ponga fin al proceso o impida su continuación, cabe hacer excepción a ello cuando media arbitrariedad o indebida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR