Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 5 de Octubre de 2017, expediente CPE 990000311/2005/TO01/7/RH002 - CFC003

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP –Sala I–

CPE 990000311/2005/TO1/7/RH2-CFC3 “BELTRAME, W.E. s/

Cámara Federal de Casación Penal recurso de casación”

Registro Nro. 1335/17 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor E.R.R. como P., y las doctoras A.M.F. y L.E.C. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de W.E.B. en esta causa nº

CPE 990000311/2005/TO1/7/RH2-CFC3, caratulada: “BELTRAME, W.E. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el 10 de abril de 2017 el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3 resolvió por mayoría “

    1. NO HACER LUGAR a la prescripción de la pena solicitada por la defensa de W.E.B.. Sin costas.

    II.-

    DISPONER LA CONTINUIDAD de las tareas de investigación que se le encomendaron a la Unidad de Investigaciones y Procedimientos Judiciales de la Gendarmería para que se logre la detención del imputado.-“(cfr. fs. 3/7).

    Contra esa decisión la defensa oficial de W.E.B. interpuso recurso de casación (cfr. fs.

    8/20vta.), el que rechazado motivó la presentación directa a fs. 27/41., la que fue acogida de manera favorable por esta Sala a fs. 42.

  2. ) Que la parte recurrente se agravió al sostener que la decisión mayoritaria del Tribunal a quo Fecha de firma: 05/10/2017 1 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29839044#188980635#20171005113359371 importa la errónea aplicación de la ley sustantiva al crear pretorianamente una nueva causal de interrupción de la prescripción no prevista en la legislación, vulnerando de esta forma el principio de legalidad consagrado en el art.

    18 de la CN, art. 9 CADH y art. 9.1 PDCyP.

    Refirió que al basarse en una causal inexistente de suspensión de prescripción de la pena, el pronunciamiento recurrido no constituye una derivación razonable del derecho vigente, deviniendo por lo tanto en un pronunciamiento arbitrario.

    Sostuvo que “...la mayoría del Tribunal ha creado un supuesto de interrupción de la prescripción no previsto en el Código penal, atento a que las normas del artículo 65 y 66 no contemplan como supuesto de interrupción la suspensión de la condena (menos aún la suspensión `excepcional´ otorgada a B. que no constituye un supuesto legal) por lo que mal puede ser creada por vía jurisprudencial, al constituir ello una invasión en la esfera de competencias reservadas al Poder Legislativo”

    (cfr. fs. 15vta./16).

    Indicó que el hecho de haber suspendido el Tribunal el cumplimiento de la condena impuesta a su defendido no permite inferir que esa decisión de suspensión traiga aparejada la interrupción de la prescripción de la pena, ya que “no existe en nuestro ordenamiento jurídico tal causal” (cfr. fs. 16).

    En este sentido refirió que “Si en ese momento se decidió no convocar a W.B. a constituirse en detención, ello, hoy y luego de haber transcurrido más de cuatro años, no debe ser usado en su contra”. Caso contrario, “se llega al absurdo de sostener que B., no obstante tener suspendido el cumplimiento de una condena a las resultas de un planteo de prescripción, Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29839044#188980635#20171005113359371 CFCP –Sala I–

    CPE 990000311/2005/TO1/7/RH2-CFC3 “BELTRAME, W.E. s/

    Cámara Federal de Casación Penal recurso de casación”

    debió aportar la actitud heroica de presentarse en detención, pues la pena impuesta nunca iba a prescribir”

    (cfr. fs. 16), lo que conduciría a una conclusión irrazonable.

    Por otro lado, destacó que el voto mayoritario del Tribunal a quo no advirtió que en su dictamen, el F. General partió de una premisa errónea al equiparar la suspensión de la ejecución de la condena concedida de manera excepcional a W.B., con la condena de ejecución condicional del art. 26 del CP, lo que resulta, según entiende la defensa, inadmisible por tratarse de supuestos absolutamente diferentes y con regímenes legales distintos.

    Expuso que la prescripción de la pena empieza a correr desde que comienza su inejecución, la que en las presentes actuaciones comenzó desde que la sentencia quedó

    firme y su defendido quedó notificado.

    Agregó que tal entendimiento es el que adoptó

    ésta Sala I en dos oportunidades: En la resolución de fecha 15 de julio de 2016 cuando ordenó “dar cumplimiento a lo dispuesto a la sentencia recaída, atento al tiempo transcurrido desde la firmeza operada, en virtud de la confirmación por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 31 de julio de 2012, y a fin de evitar la impunidad de los hechos juzgados y la responsabilidad de W.E.B. atento los plazos previstos en el art. 65 del Código Penal...”; y en la resolución del 27 de diciembre de 2016 cuando sostuvo que “...resulta imprescindible poner de resalto que al haber adquirido Fecha de firma: 05/10/2017 3 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29839044#188980635#20171005113359371 firmeza la sentencia condenatoria dictada a B. ha comenzado a correr el plazo para la prescripción de la pena (art. 66 del C.P.)...”.

    Efectuó finalmente reserva de deducir recurso extraordinario (art. 14 de la ley 48).

  3. ) Puestos los autos en secretaría, de acuerdo al trámite previsto en los arts. 465 -cuarto párrafo- y 466 del C.P.P.N., se presentó a fojas 46/49 el señor F. General ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca, quien se pronunció por el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa de B..

    En primer lugar el representante del Ministerio Público Fiscal señaló que los argumentos de derecho de fondo de la defensa son incompatibles con su conducta procesal.

    En ese sentido indicó que la defensa de B. por un lado solicitó suspender el comienzo de ejecución de la pena de prisión y por el otro, su pedido se fundamenta en que no existe causal de suspensión del comienzo de ejecución de pena de prisión.

    Sostuvo también que W.B. “...fue condenado a una pena conjunta de prisión e inhabilitación y, más allá de las diversas posturas a nivel doctrinario y jurisprudencial sobre el plazo de tiempo que en función debe tomarse para de determinar su prescripción, la más gravosa conforme el art. 5 del Código Penal de la Nación o, la del término mayor, creo que...

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