Recurso Queja Nº 61 - s/QUIEBRA

Fecha10 Noviembre 2022
Número de expedienteCOM 037475/1997/61
Número de registro051

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

37475/1997/61 - CLUB COMUNICACIONES ASOCIACION CIVIL S/

QUIEBRA S/ RECURSO DE QUEJA.-

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2022.

  1. E.M.S., G.R., R.E.V. y N.P.P. -invocando su calidad de socios del Club Comunicaciones Asociación Civil e integrantes del Comité Asesor Honorario de dicho club- interpusieron reposición “in extremis” contra el pronunciamiento dictado por esta Sala en fs. 52/53, en cuanto rechazó la queja oportunamente deducida por ellos contra la denegación de cierto recurso de apelación decidida en la instancia de grado, con fundamento en que carecían de legitimación para actuar de tal modo.

    Subsidiariamente, plantearon la nulidad de dicho pronunciamiento y solicitaron aclaratoria del mismo.

  2. a) L. corresponde señalar que, como principio, las resoluciones del Tribunal de Alzada no son susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (conf. esta Sala, 6.10.16, “G., F.H. c/ 24 de Mayo S.R.L. s/ ordinario”).

    Pero cierto es también que tal principio reconoce excepciones cuando concurren circunstancias especiales que permitan soslayar tal criterio, entre las que pueden mencionarse, entre otras, la necesidad de Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no subsanar el error se afecte la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. F., E, y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993,

    t. 1, p. 851; Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 40; esta Sala, 25.6.10,

    Banco Itaú Argentina S.A. c/ Caversazzi, M.M. s/ ejecutivo

    ; íd.,

    5.4.05, “Holder S.R.L. c/ Fiori, J.C. s/ ejecutivo”).

    En definitiva, todas situaciones que de mantenerse conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (C.S.J.N., 18.12.90, “L.S.A.L. c/

    Macrosa Crothers Maquinarias S.A.”; esta Sala, 29.8.11, “Pulka, D. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otros s/ amparo”).

    b) Ahora bien, en la especie, y en consonancia con lo infra desarrollado, no se advierte ninguna circunstancia excepcional que autorice a admitir la revocatoria impetrada, lo cual conduce sin...

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