Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Noviembre de 2021, expediente CFP 017595/2018/TO01/6/CFC003

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4

CFP 17595/2018/TO1/6/CFC3

Registro Nº:1912/21.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de decidir el recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP

17595/2018/TO1/6/CFC3, caratulada “., F.S. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de esta ciudad con fecha 2 de julio de 2021, resolvió: “HACER

    SABER al Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados que las medidas fijadas en los arts. 3, 4, 5, 6, 7,

    8 y 9 de la disposición n° 44/21 de ese organismo, se ajustan a los lineamientos fijados por este Tribunal en la resolución del 10 de noviembre de 2020”.

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa de F.S.M., que fue rechazado el 10 de agosto de este año; lo que motivó la interposición de la queja, vía de hecho que fue admitida por esta Sala el 28 de octubre de 2021 (reg. 1695/21).

  3. El recurrente sostuvo que el fallo ha incurrido en una errónea interpretación del art. 6 de la ley 25.764, que no se condice con lo dispuesto en los arts.9.1 del PIDCyP y 4.1 y 5.1 de la CADH,3 y 6 de la CDN y 18 de la CN.

    Expuso que el agravio se verifica por cuanto el Tribunal realizó una interpretación restrictiva del art. 6 de la ley 25.764 –contraria a lo estipulado en los arts. 9.1 del PIDCyP y 4.1 y 5.1 de la CADH y 3 y 6 de CDN-, limitándose a Fecha de firma: 19/11/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    valorar las circunstancias detalladas por aquel organismo,

    referentes a supuestos incumplimientos de la familia M., sin considerar las constancias obrantes en el legajo que contextualizan los supuestos incumplimientos del grupo familiar.

    Expuso que al resolver de este modo, soslayando el interés superior de los niños afectados por la decisión, como así también las constancias agregadas en los legajos de prisión domiciliaria y de identidad reservada, el Tribunal dejó a la familia M. en una condición de extrema vulnerabilidad que reclama una solución urgente por encontrarse en juego sus vidas.

    Añadió que las actuaciones obrantes en los legajos no hacen más que demostrar que quienes incumplieron con los requisitos establecidos por la ley 25.675 – específicamente el art. 5- fueron las autoridades del programa, y que los supuestos “incumplimientos” reprochados a la familia M., no son más que la reacción lógica del grupo familiar ante las reiteradas falencias del PPTI y de modo alguno podrían fundar la exclusión de su protección.

    Alegó, sobre el cambio de domicilio que el grupo familiar habría frustrado según los jueces, que se pasaron por alto todas las vicisitudes que se fueron desarrollando en el legajo respecto de la vivienda del grupo familiar.

    Explicó que en las audiencias realizadas se puso de resalto la necesidad de que el comercio que se instalara para ser atendido por la Sra. A. estuviera dentro, o al lado del domicilio, tal como estaba ubicado en la ciudad de Itatí.

    Aclaró que este requerimiento no era un pedido menor, ya que la Sra. A. necesitaba trabajar en su domicilio dado que se encontraba sola, sin ningún tipo de ayuda, a cargo del cuidado de 5 hijos e hijas menores de edad.

    Fecha de firma: 19/11/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4

    CFP 17595/2018/TO1/6/CFC3

    Expuso que no se debió a una falta de colaboración o un simple incumplimiento por parte del grupo familiar, lo que habría “frustrado” el cambio de domicilio; fueron los mismos requerimientos que expuso la Sra. A. en las audiencias aludidas, los que una vez más el programa no respetó, e impidió el cambio de domicilio.

    Detalló los pedidos realizados que darían cuenta de las condiciones en que vivía la familia M., entre ellos: falta de incorporación a la escuela de los niños hasta el 13/9/2019,

    aportes económicos insuficientes, falta de agua potable, falta de asistencia médica y psicológica, falta de refrigeración,

    falta de dinero para útiles escolares y vestimenta de los niños, falta de agua caliente e internet, entre otros.

    Puntualizó que todos estos reclamos se fueron sucediendo uno tras otro sin encontrar muchos, al día de la fecha, una solución definitiva; y de todos ellos puede advertirse un claro incumplimiento por parte del Programa de Protección a Testigos de las obligaciones dispuestas en el art. 5 de la ley 25.764.

    Aclaró que dicha normativa es clara en cuanto dispone que es el programa quien debe brindar a los protegidos “...el suministro de los medios económicos para alojamiento,

    transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria,

    mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad,

    acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables,

    dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios”, y si bien hace referencia a que esa asistencia no superará los 6

    meses, es claro que ese plazo debe empezar a correr desde que la asistencia se haga efectiva; circunstancia que nunca se verificó en este caso, según alegó.

    Fecha de firma: 19/11/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    Manifestó que “entender cuál era y es la situación en la que se encontraba el grupo familiar desde su ingreso al programa, permite evidenciar no solo el flagrante incumplimiento del art. 5 de la mencionada ley por parte del programa, sino también la solicitud de la Sra. A. de poder ver a qué casa iría a vivir con su familia, antes de efectuar una mudanza. Sin embargo, al momento de resolver la exclusión del programa Tribunal no solo soslayó los evidentes incumplimientos reclamados durante años, sino que realizó una interpretación restrictiva y alejada de las constancias de la causa del art. 6 de le ley 25.764, al considerar una ´obstrucción´ por parte del grupo familiar de mi asistido las circunstancias planteadas respecto de la nueva vivienda a la que irían”.

    Aclaró que “Quedó demostrado que no se trató de una obstrucción a la efectiva concreción del plan diseñado por el programa, sino de una negativa que se continúe vulnerando el art. 5 de la mencionada ley. Se pretendió que el grupo familiar acepte ir a una casa sin poder verla previamente, la que no contaba con un local comercial que permitiese a la Sra.

    1. trabajar y cuidar a sus hijos, tal como fue requerido en decenas de presentaciones”.

    Y expuso que en la resolución impugnada, se afirmó

    que la familia no aceptó mudarse a una casa que a través de fotografías aparentaba estar en peores condiciones que la vivienda actual, pasando por alto las decenas de presentaciones realizadas que evidencian las condiciones en las que se encuentran viviendo desde el año 2018; fecha desde la que se encuentran padeciendo deficiencias relativas a cuestiones esenciales (agua, calefacción, refrigeración,

    internet).

    Subrayó que la vulneración de los arts. 9.1 del PIDCyP y 4.1 y 5.1 de la CADH y 6 de la CDN, en cuanto protege Fecha de firma: 19/11/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4

    CFP 17595/2018/TO1/6/CFC3

    la vida y la integridad física de los individuos y de los niños, se verifica dado que al excluir a mi defendido y a su familia de la órbita de protección del programa, luego de que este haya aportado información que los colocó en una situación de evidente riesgo, los deja sin la debida protección que el Estado debe brindar a quienes se encuentren en estas condiciones de vulnerabilidad.

    Expresó que al convalidar el Tribunal la decisión unilateral del programa que excluye de su órbita a M. y a su familia, los despoja de todo tipo de custodia; poniendo en peligro sus vidas. Y añadió que el Tribunal omitió valorar en su decisión la continua afectación en sus derechos inherentes a su salud, educación, vivienda digna, que vienen sufriendo los hijos e hijas de M.; como así también omitió sopesar la afectación concreta que padecerán los menores con esta decisión que los excluye a ellos y a su familia de la protección del Estado.

    Señaló que la violación del art. 18 de la CN, se evidencia en que, pese a las audiencias solicitadas por los beneficiarios de la protección, el Tribunal se inclinó por consentir las razones dadas por el programa, sin permitir que tanto la Sra. A., como su defendido, pudieran explicar cuáles habían sido las razones que motivaron las presentaciones aludidas por el Tribunal en su resolución, en las que se expone que no cambiarían de domicilio en esas condiciones.

    Calificó de arbitraria la decisión por falta de fundamentación y solicitó que se haga lugar al recurso, se case la resolución impugnada, se declare la nulidad y se ordene la permanencia de su defendido y su núcleo familiar dentro del Programa de Protección de Testigos e Imputados.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 19/11/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 5

  4. Que a los fines establecidos en el artículo 465

    bis, en función de los arts. 454 y 455, del Código Procesal Penal de la Nación, se fijó audiencia para el día 10...

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