Recurso Queja Nº 6 - IMPUTADO: SPOSTO, ALEJANDRO ANDRES s/SIMULACION DOLOSA DE PAGO
Fecha | 29 Noviembre 2021 |
Número de expediente | FMP 030120/2015/6/CFC001 |
Número de registro | 693984 |
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA IV
Causa Nº FMP 30120/2015/6/CFC1
Registro nro.: 1957/21.4
la ciudad de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y Á.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, se reúne a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FMP
30120/2015/6/CFC1, caratulada “SPOSTO, A.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
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La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P.,
provincia de Buenos Aires, con fecha 11 de mayo del año en curso, resolvió: “CONFIRMAR la resolución recurrida de fecha 18/12/2020 obrante en autos, por la que se rechazó el planteo formulado por la defensa, en cuanto solicitó se declare la suspensión de la acción penal (cfr. art 10, Ley 27.541),
afirmando que la firma “Ingenieria Alsat SRL” se ha acogido al régimen previsto por la mentada norma; en todo en cuanto fuera motivos de agravio, debiendo continuar el trámite de las actuaciones según su estado”.
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Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el doctor F.G.D., abogado de A.A.S.. La impugnación fue denegada con fecha 8 de junio pasado.
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Posteriormente, esta S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la queja por recurso de casación denegado deducida por el letrado, declaró
erróneamente denegado el recurso de casación y, en Fecha de firma: 29/11/2021
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Alta en sistema: 30/11/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
consecuencia, lo concedió (cfr. Registro 1187/21.4 del 6 de agosto de 2021).
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El recurrente encauzó sus agravios en el supuesto previsto por el inciso 1° del artículo 456 del CPPN
por entender que fueron erróneamente interpretados y aplicados los arts. 10, 15 y cctes. de la ley 27.541 -texto con las modificaciones introducidas por ley 27.562- y sus disposiciones reglamentarias -RG AFIP Nro. 4816/2020-, en clara afectación a los principios constitucionales in dubio pro reo y pro homine y del principio de legalidad (art. 18 y 75, inc. 22 CN, art.3° CP).
Puntualizó que el pronunciamiento atacado parte de una premisa equivocada cual es considerar “que el beneficio del ‘PERDÓN FISCAL’ previsto por la Ley 27.541 solo es aplicable a algunos de los delitos penales tributarios, y no a todos” y cuestionó, en consecuencia, que se haya creado “por vía de interpretación una exclusión que la Ley no prevé”.
Señaló que “la tarea interpretativa de los magistrados no puede constituir una invasión en las facultades privativas y exclusivas de otros de los poderes del Estado (art. 31 CN), en caso, del Poder Legislativo, y por tanto, no pueden modificar la letra de la Ley, o forzar su contenido,
cuando la misma es lo suficientemente clara para concluir en una solución jurídica distinta a la hasta aquí adoptada”.
Hizo hincapié en que “el legislador ha consagrado un régimen amplio de ‘PERDÓN FISCAL’, y sólo ha excluido taxativamente de ese beneficio a las personas, físicas y/o jurídicas, que se encuentren comprendidas en las previsiones del art. 15 de la mentada norma”.
Se agravió de que la Cámara haya “forzado la letra de la ley (…) al pretender hacerle decir lo que no ha querido decir” y citó la normativa reglamentaria en sustento de su postura.
Fecha de firma: 29/11/2021
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Causa Nº FMP 30120/2015/6/CFC1
Estimó, en definitiva, que “el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios de legalidad y pro homine, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce”.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
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En la oportunidad prevista por el art. 465 bis,
en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. -según ley 26.374-, se presentaron la defensa y la querella.
Por su parte, la defensa mantuvo el recurso de casación interpuesto y ratificó en un todo los fundamentos expuestos en dicha presentación.
El representante de la AFIP, en su calidad de querellante, reiteró que “no opone reparos a la suspensión de la acción penal pretendida por la defensa particular del imputado pero en la medida que, previamente, se dispongan las diligencias necesarias para determinar si se verifica,
respecto de la contribuyente investigada y de sus responsables, en particular, el imputado S., alguna de las causales de exclusión establecidas en el artículo 16° de la ley 27.541, texto sustituido por el artículo 11° de la ley 27.562 y en el artículo 3° inciso “k” de la Resolución General AFIP 4816/2020”.
Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, resultó el siguiente orden de votación: en primer término, la doctora A.E.L. y, en segundo y tercer lugar, los doctores M.H.B. y J.C.,
respectivamente.
Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en estado de ser resueltas.
La señora jueza Á.E.L. dijo:
Fecha de firma: 29/11/2021
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Se desprende de la compulsa del sistema de gestión Lex 100 que las presentes actuaciones se iniciaron por denuncia formulada por la AFIP-DGI ante la posible infracción al art. 11 de la Ley 24.769 -vigente en ese momento-, por parte de la firma “Ingenieria Alsat SRL”. Ello, al haberse advertido la simulación impropia de la cancelación del Impuesto al Valor Agregado -saldo de declaración jurada e intereses resarcitorios- y del Impuesto a las Ganancias -anticipos-, por los períodos fiscales febrero, marzo, abril,
mayo, septiembre y octubre de 2007, enero, febrero, mayo,
junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2008; marzo,
abril, julio y septiembre de 2009; octubre y diciembre de 2010; febrero y marzo de 2011; agosto de 2013 y diciembre 2014
(IVA), y periodo fiscal 2014 del IG, computando en sus declaraciones juradas del IVA, periodos fiscales junio y octubre de 2013 retenciones ficticias.
Asimismo, surge que se dictó el procesamiento, sin prisión preventiva, de A.A.S. -en su carácter de presidente y administrador de relaciones de clave fiscal de la contribuyente- por el delito de simulación dolosa de cancelación de obligaciones correspondientes a la firma “Ingenieria Alsat SRL” (art. 10 contenido en el art. 279 de la Ley 27.430).
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La defensa técnica solicitó la suspensión de la acción penal por acogimiento al régimen de regularización de obligaciones tributarias previsto por la ley 27.541
-modificada por ley 27.562-.
La AFIP no se opuso al planteo “en la medida que,
previamente, se dispongan las diligencias necesarias para determinar si se verifica, respecto de la contribuyente investigada y sus responsables y en particular del Sr. S.,
alguna de las causales de exclusión establecidas en el artículo 16° de la ley 27.541, texto sustituido por el Fecha de firma: 29/11/2021
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artículo 11° de la ley 27.562 y en el artículo 3° inciso “k”
de la Resolución General AFIP 4816/2020”.
Por su parte, el representante del Ministerio Público F. consideró que la petición debía ser rechazada puesto que la suspensión prevista por las leyes 27.541 y 27.562, a su criterio, solo alcanza a aquellas conductas que tengan su causa en omisiones dolosas en la determinación de los impuestos y contribuciones de la seguridad social, quedando excluida la simulación dolosa atribuida al encausado.
El magistrado de primera instancia resolvió, en concordancia con el F., que “no procede la aplicación del instituto habida cuenta del delito por el cual ha sido procesado SPOSTO (…), esto es, la simulación dolosa de cancelación de obligaciones”.
La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P.,
que intervino con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa, confirmó el pronunciamiento del juez de grado.
Para así decidir sostuvo que “la aplicación de los beneficios acordados por dicha normativa (…) serán aplicables a aquellos que tengan su causa en omisiones dolosas en la determinación de los impuestos y contribuciones de la seguridad social pero no –como ocurre en el presente- cuando el delito atribuido [sea] la simulación dolosa de cancelación de obligaciones”. Agregó que si bien dicho tipo penal “no se encuentra excluido expresamente de las disposiciones de las leyes 27.541 y 27.562” debe interpretarse que como “dicha normativa establece que podrán acogerse a dicho régimen los contribuyentes y responsables ‘…de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización…’ estén a cargo de la AFIP (…) denota un hecho imponible y una obligación fiscal previamente determinada que podría conformar un perjuicio fiscal”.
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