Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 23 de Diciembre de 2015, expediente FSM 077000629/2011/6/RH002

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 77000629 Cámara Federal de Casación Penal Recurso Queja Nº 6 - s/INFRACCION ART 139 BIS SEGUNDO PARRAFO -

SEGÚN TEXTO ORIGINAL DEL C.P.

LEY 11.179, FALSEDAD IDEOLOGICA y SUSTRACCION DE MENORES DE 10 AÑOS (ART.146) - TEXTO ORIGINAL DEL C.P. LEY 11.179 IMPUTADO: FLAMINI, J. Buenos Aires, 11 de diciembre de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la admisibilidad de la presentación directa efectuada por la defensa oficial de J.A.F..

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de San Martín –Secretaría Penal Nº 3- revocó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal que había sido dictado por el juez instructor en favor de J.A.F..

    Contra esa resolución, interpuso recurso de casación la defensa oficial, cuya denegación originó la presentación directa en examen.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  2. ) Que habrá de ser declarado inadmisible el recurso de queja interpuesto por la defensa de Flamini, toda vez que las resoluciones que no hacen lugar al planteo de prescripción de la acción penal no son, por su naturaleza ni por sus efectos, sentencias definitivas ni a ellas equiparables en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Al respecto, lleva dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el rechazo de la prescripción de la acción no reviste tal carácter (c. M. 539, XXIII, “M., C.A.s.ón de la acción penal, c. nº 51”, del 6 de abril de 1991; L. 249, XXII, “L.V., O.W.s.s.ón de la acción penal, c.

    nº 33.557”, del 4 de abril de 1989; K. 60, XXXIII, “K., B. s/estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-“, del 16 de marzo de 1999, y más recientemente,

    V. 2.

    XXXVI. “V., J.R. s/incidente de apelación y nulidad de prisión”, del 13 de diciembre de 2005). En igual sentido, esta Sala: c. nº 6130, reg. nº

    7628, “., C. s/recurso de casación”, del 3 de Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA mayo de 2005; c. nº 7180, reg. nº 8851, “De Olazábal Jaime s/recurso de queja”, del 17 de mayo de 2006, entre otras.

  3. ) Que sin perjuicio de lo puntualizado precedentemente, y en tanto la defensa de J.A.F. planteó la afectación a la cláusula constitucional del derecho de todo justiciable a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas conforme lo prescriben los artículos 18 y 75 inciso 22 de la C.N.; 7.5 y 7.6, 8.1 de la C.A.D.H. y 14.3.c del P.I.D.C. y P., corresponde también su análisis.

    Ello así, pues su desconocimiento podría traer aparejado el incumplimiento del Estado Argentino de sus compromisos asumidos ante la comunidad internacional al ratificar los tratados antes citados.

    Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar in re “C., G.M. y otros s/contrabando-causa nº 146/91 B” que “…el instituto de la prescripción de la acción penal tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360, esp. disidencia de los jueces F., B., P., B. y 323:982), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión…”

    (Considerando 7º).

  4. ) Sobre la base de la dirección planteada, corresponde analizar la vigencia de la acción penal seguida en esta causa contra J.A.F. en la medida que su omisión, podría causar un perjuicio irreparable o de imposible reparación ulterior, manteniendo el estado de incertidumbre y de sospecha sobre el encausado, al que no se le puede imputar las irregularidades en el proceso, ni las demoras en la sustanciación de los actos procesales, porque es responsabilidad de los jueces asegurar las garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho de todo imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable y el cumplimiento del judicial eficaz.

    El lineamiento sentado resulta coincidente con Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 77000629 Cámara Federal de Casación Penal Recurso Queja Nº 6 - s/INFRACCION ART 139 BIS SEGUNDO PARRAFO -

    SEGÚN TEXTO ORIGINAL DEL C.P.

    LEY 11.179, FALSEDAD IDEOLOGICA y SUSTRACCION DE MENORES DE 10 AÑOS (ART.146) - TEXTO ORIGINAL DEL C.P. LEY 11.179 IMPUTADO: FLAMINI, J. la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que ha receptado este criterio en “K.”

    -votos de los Dres. B., P. y B.- (Fallos 322:360), y en los precedentes “Barra” (Fallos 327:327) y “Egea” (Fallos 327:4815), “Cuatrín” (331:600), “I., A.C. s/robo con armas” (I.159.XLIV, 11 de agosto de 2009), “Arisnabarreta” (Fallos 332:2159), “B.” (Fallos 332:2604), “O.G., C.A. y otro” (O.114.XLIII, 19 de octubre de 2010) y más recientemente in re “K., G.O.A. s/causa 9880” (K.52.XLV del 15/6/10) y “B. y G. S.A. (TF 5932-A) c/DGA”

    (B.1229.XLIII del 8/11/11).

  5. ) Que sobre el tema traído a estudio es necesario señalar en primer lugar la legislación aplicable al caso -tanto nacional como internacional-; en segundo lugar la jurisprudencia aplicable -de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- y finalmente, concluir si le es aplicable o no tal doctrina a este caso concreto.

    Que en Argentina, aún antes de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, hubo un fuerte reconocimiento del derecho internacional sobre los derechos humanos, el que tuvo su correlato en el derecho interno, así

    como en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del advenimiento de la democracia.

    En este sentido el Alto Tribunal reconoció, con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, que el derecho de los tratados tenía primacía sobre el derecho interno, de acuerdo a lo expuesto por el Alto Tribunal en Fallos 315:1492, en punto a que “la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno” y agregaron que “esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino”, para concluir que esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno.

    Posteriormente se reconoció el sometimiento Fecha de firma: 23/12/2015 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA del país a la interpretación que en materia de Derechos Humanos realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional (Fallos:

    317:1282 -considerando 8- y Fallos 318:514).

    Que como consecuencia de este reconocimiento de la supremacía del Derecho...

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