Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 23 de Noviembre de 2023, expediente FBB 000270/2021/5/CFC002
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FBB 270/2021/5/CFC2
ANDRADA, C.J. s/ recurso de casación
Registro nro.: 1411/23
la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Guillermo J.
Yacobucci como presidente y los jueces doctores Angela E.
Ledesma y A.W.S. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S.,
a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº FBB 270/2021/5/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: ”ANDRADA, C.J. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor M.A.V., encontrándose la defensa a cargo de G.A.T. y por la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años el doctor M.C.H..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces G.J.Y. y A.E.L.,
respectivamente.
El señor juez A.W.S. dijo:
-I-
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) Que por auto de 25 de agosto ppdo., la Sala II
de la Cámara Federal de Bahía Blanca, en la causa n° FBB
270/2021/3/CA2, de su registro, resolvió: “Rechazar la apelación de fs. 83/90 y, en consecuencia, confirmar la Fecha de firma: 23/11/2023
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
resolución de fs. 82 en cuanto deniega la excarcelación a C.J.A..
Contra dicho pronunciamiento, la defensa interpuso recurso de casación, que fue denegado, lo que motivó la presentación directa ante este colegio, a la que esta Sala hizo lugar y, en consecuencia, se concedió el recurso de casación (cfr. causa n° FBB 270/2021/5/RH2 “Andrada, C.J. s/recurso de queja, reg. n° 1204/23, rta. 5/10/23).
-
) Que el recurrente encausó su reclamo en ambos motivos del art. 456 del libro de forma.
En primer término, alegó que: “…la jurisdicción tiene el deber de analizar y aplicar instancias alternativas,
morigeradas, menos lesivas que la privación de libertad (cauciones, pulsera electrónica, detención domiciliaria) […]
que eviten, además, la inevitable trascendencia de los efectos de la pena anticipada”.
Así, sostuvo que el a quo efectuó “…una interpretación discrecional y –consecuentemente- arbitraria de las circunstancias del caso, que la han llevado a concluir indebidamente que existe riesgo procesal, y que dicho peligro no puede ser neutralizado por otra vía que la privación de libertad…”.
En ese orden, memoró que: “…fueron aportadas pautas ciertas de arraigo, y otros indicadores relativos a la composición y estructura familiar [,] desempeño laboral (albañilería y otros trabajos adicionales) de A. poniendo el acento en la conformación de su vínculo afectivo (hija menor de edad)”.
Por otra andarivel, se agravió en punto a la valoración efectuada por el tribunal, de aquellas “…
circunstancias que no tienen ninguna relación con los extremos invocados en la presente (naturaleza y gravedad del delito,
características del ilícito atribuido, etapa procesal relativa a la presente causa, presuntos antecedentes penales)”.
Fecha de firma: 23/11/2023
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
2
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FBB 270/2021/5/CFC2
ANDRADA, C.J. s/ recurso de casación
De otra banda, señaló que: “…la respuesta punitiva estatal se extiende al ámbito familiar de la persona privada de su libertad, menoscabando seriamente la preservación y el afianzamiento de sus vínculos afectivos, y vulnerando derechos de quienes son ajenos al conflicto penal”.
En función de lo expuesto la defensa concluyó que: “…
la resolución resulta ser arbitraria al carecer de motivación suficiente y al omitir tratar integralmente las cuestiones sometidas a su arbitrio, correspondiendo su revocación”.
-
) Que se dejó debida constancia actuarial de haberse dado cumplimiento a las previsiones del art. 465 bis del rito, y de haber presentado breves notas el defensor G.A.T. reiterando -en lo sustancial- los agravios de su recurso de casación.
Asimismo, se presentaron, por la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años, el doctor Marcelo C.
Helfrich y el fiscal general ante esta instancia, doctor M.A.V., quien solicitó que se rechace el recurso de la defensa y se confirme la sentencia en crisis.
En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
-II-
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) Que el remedio interpuesto resulta formalmente admisible a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 CPPN, pues la negativa del reclamo de la libertad del imputado tiene efectos que no podrían ser reparados en la sentencia final. Además, de los agravios del recurrente resulta claro que pretende que se ha lesionado el derecho a permanecer en libertad durante el trámite del proceso. Ello implica que, prima facie, se Fecha de firma: 23/11/2023
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 328:1108 (in re “Di Nunzio”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales” (consid. 11).
-III-
-
) Que, de primer orden, corresponde atender la nulidad de la resolución en crisis, por cuanto se ha decidido la cuestión sin haber dado intervención a la Defensoría Pública de Menores e Incapaces para que se pronuncie respecto del mejor interés de los menores, lo cual resulta ineludible a los fines de garantizar el invocado interés superior de los niños (cfr. Causa n° 15.691, caratulada: “N., M.L. s/ recurso de casación”, reg. n° 20.371, rta. 29/08/2012,
entre tantas otras).
En este sentido, la presentación del defensor de menores en esta instancia no suple la de la instancia anterior, donde debía darse cumplimiento a un amplio contradictorio, lo cual evidencia que el a quo justipreció sin contar con la totalidad de los elementos relativos al caso.
De tal suerte, propicio al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación, anular la resolución en crisis y remitir las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa a fin de que, con la previa intervención de todas las partes, se dicte un nuevo pronunciamiento, lo que de ningún modo implica anticipar juicio respecto a la procedencia de la materia en trato (arts. 471, 530 y 531
CPPN).
Así lo voto.
El señor juez G.J.Y. dijo:
Fecha de firma: 23/11/2023
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
4
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FBB 270/2021/5/CFC2
ANDRADA, C.J. s/ recurso de casación
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En las particulares circunstancias de esta causa,
habré de disentir con el colega que lidera el...
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