Recurso Queja Nº 5 - s/LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Fecha14 Septiembre 2023
Número de expedienteFRO 011742/2014/5/RH001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “B” el expediente Nº FRO 11742/2014/5

RH1 caratulado “Recurso de Queja de Banco Galicia y Buenos Aires SA y Galicia Valores SA en autos: JOBSON, B.E.c.R., M. y otros s/ Ley de defensa del consumidor, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta,

Ingresó la causa a consideración de este tribunal en virtud de la queja deducida por el apoderado de la parte codemandada -Banco Galicia y Buenos Aires SA y Galicia Valores SA-, por cuanto mediante providencia del 16

09/22 el a quo le denegó su recurso de revocatoria con apelación en subsidio por improcedentes (art. 238 y 379 del CPCCN), los que habían sido interpuestos contra la resolución del 30/08/22 que declaró la negligencia de su parte en la producción de la prueba pericial contable, con costas a su cargo.

La Dra. S.M.A.C. dijo:

  1. ) La entidad accionante luego de cumplimentar con los requisitos de admisibilidad de la queja, la fundó en que el a quo denegó su recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fundamento en el art. 379 del CPCCN

    que reza: “Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción,

    denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida,

    la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva”.

    Adujo que en el supuesto de autos se apeló la resolución de fecha 30 de agosto de 2022 que declaró la negligencia de la prueba pericial contable que fuera oportunamente ofrecida por su mandante, proveída favorablemente en el auto de apertura a prueba y que se encuentra actualmente en vías de producción, conforme fuera informado al a quo. Por lo cual entendió que la resolución en cuestión no versa sobre “producción, denegación y sustanciación de pruebas” (supuestos legalmente previstos y taxativamente enumerados), sino sobre la declaración de negligencia de una prueba ya concedida para su producción, supuesto no previsto en el código de rito.

    Agregó que atento a que el art. 379 del CPCCN resulta una excepción a los principios generales en materia de recursos, no procede bajo Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    ninguna circunstancia su aplicación analógica a supuestos no previstos legalmente y ha de ser interpretada en forma restrictiva. Citó jurisprudencia en su favor.

    Destacó el perjuicio irreparable que genera a sus mandantes la resolución objeto del recurso de apelación rechazado, ya que la prueba pericial contable declarada negligente por el a quo resulta una prueba esencial para el ejercicio del derecho de defensa de su mandante y del debido proceso, como también a los intereses de la actora en virtud de buscar la verdad jurídica objetiva.

    Solicitó a su vez, que el recurso de queja sea concedido con efecto suspensivo, toda vez que el a quo en su resolución de fecha 16 de septiembre de 2022 ordenó que se pongan los autos para alegar en los términos del art. 482

    CPCCN y la resolución recurrida versa sobre prueba pendiente de producción.

    Agregó que de no concederse el presente recurso con efecto suspensivo, el proceso continuaría en la etapa de alegatos y luego dictado de sentencia, siendo que estos actos luego, en caso de no concederse este recurso con efectos suspensivos, deberían ser ajustados y/o revisados según lo que se resuelva en este recurso y en el posterior recurso de apelación.

    Por último fundó...

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