Recurso Queja Nº 5 - ADECUA c/ BANCO MACRO S.A. Y OTROS s/ORDINARIO
Fecha | 05 Septiembre 2023 |
Número de expediente | COM 020495/2007/5/RH003 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 20495/2007/5
ADECUA c/ BANCO MACRO S.A. Y OTROS s /ORDINARIO s/ RECURSO DE
QUEJA
Buenos Aires, 05 de septiembre de 2023.-
Y VISTOS:
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) Recurrió en queja O.O.S. por la apelación subsidiaria que le fuera denegada en el proveído de fecha 23.08.2023 y que interpuso contra la resolución del 30.06.2023, que impuso a su parte el pago de los honorarios regulados a su letrado M.E.S..
El recurso fue denegado por el Sr. juez de grado con fundamento en que el monto comprometido en el recurso era inferior al necesario para la audibilidad de la apelación establecida por el CPCC: 242, último párrafo.-
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) Ahora bien, señálase liminarmente que con fecha 28 de octubre de 2009
fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido -que era de $ 4.369,67-, a la suma de $ 20.000.-
Con posterioridad, mediante Acordada 16/2014 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación elevó el monto fijado en el segundo párrafo del art. 242 del CPCCN a la suma de $ 50.000, el que resulta aplicable a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 19/05/2014. Luego, con fecha 27.12.16
(Ac. 45/16) este monto fue elevado a la suma de $ 90.000, el que habrá de aplicarse a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir de su publicación en el Boletín Oficial (30.12.16). A. último monto fue elevado a la suma de $ 150.000,
Fecha de firma: 05/09/2023
Alta en sistema: 06/09/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
valía que surte efecto “para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019” (Ac. CSJN Nro. 43/18) y recientemente, el 26.12.2019 dicho monto fue fijado en $300.000, para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2020 (Acordada CSJN
41/19). El 24.05.2022 esta última cifra fue elevada a $700.000 para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de junio de 2022 (Acordada CSJN
14/22).
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) Sentado ello, señálase que es criterio pacífico y uniforme de todas las Salas de éste Tribunal, en el sentido que deben considerarse inapelables aquellas cuestiones en las cuales la cuantía económica comprometida en el recurso resulta inferior al monto previsto por el artículo 242 del CPCC (ésta CNCom., esta Sala A,
8.5.95, “Banco Alas Coop. Ltdo. s/ quiebra s/ inc. prom. por J.G. y otros”; íd., íd., 30.8.95, “W.S.L..”; íd., íd., 06.04.17, “Banco Santander Rio SA c/ K.R. s/ ejecutivo”; íd., S.B., 19.2.96, “P. de N.A.; íd., S.C., 18.11.88, “J.Z.V.”; íd., 09.03.89, “Flores de R. c/ Flores E.”; íd., Sala D, 10.7.06, “Nuevo Banco Santurce S.A. s/ quiebra s/
inc. de verificación de crédito por F.J.E.; íd., Sala E, 30.5.97,
Banco del Buen Ayre c/ Scrosería
; entre muchos otros).-
Esta solución, que pondera la apelabilidad limitada a la cuantía económica que es materia de recurso, tiene su fundamento en que la intervención de la Alzada debe centrarse en aquellas cuestiones económicamente trascendentes, tal es la ratio legis de la citada regla procesal. Por otro lado, si se considerara un monto distinto a ésta, se afectaría implícitamente la premisa de que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión (CPCC: 271), puesto que se admitiría un recurso sobre una base pecuniaria no controvertida, ni materia de agravio; una adecuada interpretación de la norma no puede conducir a que ésta última haya sido la intención del legislador (este Tribunal, Sala C, 09.03.89, “Flores de R., antes citado; íd. 18.7.01, “Supermercado Aragone S.A. s/concurso preventivo s/ inc. de revisión por E. s/ queja”; en idéntico sentido, Sala D, 29.3.84, “Barco Tomás c/ Centro de Suboficiales Retirados del Ejército y la Aeronáutica”; íd. Sala E,
20.5.83, “S.A.D. c/ V.O. s/ ejec.”; CNCiv., S.A., 3.3.83,
Ripoll de B.M. s/ suc.
; íd. Sala B, 24.2.83, “V.G. s/ suc.”
; íd. Sala E, 26.10.84, “Bukchstein de Schpolansky c/ M.C.B.A. s/ expte. inv.”; íd.
S.G., 16.2.82, “S. de G.D.R. s/ alimentos”).-
Fecha de firma: 05/09/2023
Alta en sistema: 06/09/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Este criterio también ha sido el que ha asumido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia de recurso ordinario de apelación (art. 24 inc. 6 ap.
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del Decreto-Ley 1285/58), al disponer que a esos efectos debe estarse “al valor disputado en último término” (cfr. “M.C. c/ Gobierno Nacional”, del 3.8.85; “H.O.S., del 28.6.84; “Empresa Constructora Provenzani S.R.L.”, del 3.11.83; entre otros).-
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) En la especie, la controversia gira en torno a la imposición del pago de los honorarios del Doctor Soriano, los cuales fueron calculados a partir del...
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