Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Febrero de 2023, expediente FBB 021845/2018/5/RH001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 21845/2018/5/RH1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 16 de febrero de 2023.

VISTO: Este Expte. Nº FBB 21845/2018/5/RH1, caratulado: “Inc. de queja de… en

autos: ‘CARABETTA, V.L. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769’”,

puesto al acuerdo para resolver el recurso de queja deducido el día 28/12/2022.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. El pasado 31 de octubre el Sr Fiscal federal a cargo de la

instrucción de la presente causa en los términos del art. 196 del CPPN, rechazó las

medidas de prueba solicitadas por la defensa de V.L.C., lo que

motivara la presentación ante el Juzgado Federal Nro. 2 de esta ciudad, requiriendo a

su titular, reasuma la dirección del proceso en la presente causa, dejando sin efecto la

providencia de la Fiscalía y en consecuencia se ordenen las medidas de prueba

oportunamente solicitadas.

Dicha petición fue rechazada por parte de la Juez interviniente,

por los motivos expuestos en la providencia del pasado 13 de diciembre, lo que motivó

por parte de la defensa la interposición del recurso de apelación, el que fue rechazado

por inadmisible e improcedente de conformidad con lo normado por los arts. 199, 499

y cc. del CPPN.

En virtud de dicha denegatoria, presentaron el recurso de queja

en ciernes, el cual originó la intervención de esta Alzada 2. Habiéndose cumplido el informe establecido por el art. 477

del ordenamiento adjetivo, y encontrándose las actuaciones en condiciones de recibir

pronunciamiento, habré de adelantar que la queja interpuesta no habrá de tener

favorable acogida en la instancia.

En primer lugar, compulsados los presentes obrados, se advierte

que la solicitud efectuada por la defensa, obedece a que la magistrada de grado, ordene

las medidas solicitadas en una investigación que no dirige –en función de la

delegación en cabeza del agente fiscal en los términos del artículo 196 del CPPN– lo

que deviene manifiestamente improcedente.

Sobre este punto, cabe señalar que tanto la facultad de delegar la

instrucción, en los supuestos no previstos expresamente por la ley, como la potestad de

reasumirla, constituyen actos discrecionales del juez del proceso, no susceptibles de

Fecha de firma: 16/02/2023

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 21845/2018/5/RH1 – Sala II – Sec. 2

ser recurridos por vía de apelación, más aún por quien reviste calidad de imputado y

cuya decisión no le causa agravio.

Conforme consolidada doctrina de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación, la posibilidad de que la investigación se encuentre a cargo del fiscal,

constituye una facultad eminentemente discrecional del juez de instrucción (art. 196,

  1. párrafo CPPN; CSJN Fallos 324:2881 “M.”). Dicho criterio resulta de

aplicación al caso, en la medida que no acarrea perjuicio al apelante, lo cual no se

advierte en el “sub lite”.

La segunda cuestión invocada por la defensa y sobre la cual en

definitiva se erige la queja, refiere en definitiva a la facultad del juez de grado para

seleccionar la prueba que merezca ser llevada a cabo durante la sustanciación del

USO OFICIAL

sumario, por lo que corresponde aplicar el precepto establecido en el art. 199 del

CPPN.

Dicha disposición, reglamenta que las partes durante la

tramitación del proceso, tienen la facultad de proponer diligencias, cuya producción se

encuentra sometida al carácter discrecional –en cuanto a su pertinencia y utilidad–

con que el digesto ritual inviste al juez instructor, a tal punto que el artículo citado

adelanta el carácter irrecurrible de la resolución que se adopte al respecto.

Precisamente, la inapelabilidad contemplada en la norma denota

que la intención del legislador ha sido la de agilizar el procedimiento, habiendo

mantenido el sistema recursivo amplio para los actos trascendentales e indispensables

del trámite, por lo que la restricción no afecta el debido proceso, el que se observa que

ha sido respetado, ampliamente, hasta el momento.

A la par que tal limitación, propia de la etapa procesal que se

transita, en modo alguno puede traducirse como una violación al derecho de defensa,

toda vez que dicha garantía no impone que los litigantes deban ser oídos y tengan el

derecho de...

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