Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Febrero de 2023, expediente FBB 021845/2018/5/RH001
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 21845/2018/5/RH1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 16 de febrero de 2023.
VISTO: Este Expte. Nº FBB 21845/2018/5/RH1, caratulado: “Inc. de queja de… en
autos: ‘CARABETTA, V.L. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769’”,
puesto al acuerdo para resolver el recurso de queja deducido el día 28/12/2022.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
El pasado 31 de octubre el Sr Fiscal federal a cargo de la
instrucción de la presente causa en los términos del art. 196 del CPPN, rechazó las
medidas de prueba solicitadas por la defensa de V.L.C., lo que
motivara la presentación ante el Juzgado Federal Nro. 2 de esta ciudad, requiriendo a
su titular, reasuma la dirección del proceso en la presente causa, dejando sin efecto la
providencia de la Fiscalía y en consecuencia se ordenen las medidas de prueba
oportunamente solicitadas.
Dicha petición fue rechazada por parte de la Juez interviniente,
por los motivos expuestos en la providencia del pasado 13 de diciembre, lo que motivó
por parte de la defensa la interposición del recurso de apelación, el que fue rechazado
por inadmisible e improcedente de conformidad con lo normado por los arts. 199, 499
y cc. del CPPN.
En virtud de dicha denegatoria, presentaron el recurso de queja
en ciernes, el cual originó la intervención de esta Alzada 2. Habiéndose cumplido el informe establecido por el art. 477
del ordenamiento adjetivo, y encontrándose las actuaciones en condiciones de recibir
pronunciamiento, habré de adelantar que la queja interpuesta no habrá de tener
favorable acogida en la instancia.
En primer lugar, compulsados los presentes obrados, se advierte
que la solicitud efectuada por la defensa, obedece a que la magistrada de grado, ordene
las medidas solicitadas en una investigación que no dirige –en función de la
delegación en cabeza del agente fiscal en los términos del artículo 196 del CPPN– lo
que deviene manifiestamente improcedente.
Sobre este punto, cabe señalar que tanto la facultad de delegar la
instrucción, en los supuestos no previstos expresamente por la ley, como la potestad de
reasumirla, constituyen actos discrecionales del juez del proceso, no susceptibles de
Fecha de firma: 16/02/2023
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 21845/2018/5/RH1 – Sala II – Sec. 2
ser recurridos por vía de apelación, más aún por quien reviste calidad de imputado y
cuya decisión no le causa agravio.
Conforme consolidada doctrina de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, la posibilidad de que la investigación se encuentre a cargo del fiscal,
constituye una facultad eminentemente discrecional del juez de instrucción (art. 196,
-
párrafo CPPN; CSJN Fallos 324:2881 “M.”). Dicho criterio resulta de
aplicación al caso, en la medida que no acarrea perjuicio al apelante, lo cual no se
advierte en el “sub lite”.
La segunda cuestión invocada por la defensa y sobre la cual en
definitiva se erige la queja, refiere en definitiva a la facultad del juez de grado para
seleccionar la prueba que merezca ser llevada a cabo durante la sustanciación del
USO OFICIAL
sumario, por lo que corresponde aplicar el precepto establecido en el art. 199 del
CPPN.
Dicha disposición, reglamenta que las partes durante la
tramitación del proceso, tienen la facultad de proponer diligencias, cuya producción se
encuentra sometida al carácter discrecional –en cuanto a su pertinencia y utilidad–
con que el digesto ritual inviste al juez instructor, a tal punto que el artículo citado
adelanta el carácter irrecurrible de la resolución que se adopte al respecto.
Precisamente, la inapelabilidad contemplada en la norma denota
que la intención del legislador ha sido la de agilizar el procedimiento, habiendo
mantenido el sistema recursivo amplio para los actos trascendentales e indispensables
del trámite, por lo que la restricción no afecta el debido proceso, el que se observa que
ha sido respetado, ampliamente, hasta el momento.
A la par que tal limitación, propia de la etapa procesal que se
transita, en modo alguno puede traducirse como una violación al derecho de defensa,
toda vez que dicha garantía no impone que los litigantes deban ser oídos y tengan el
derecho de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba