Recurso Queja Nº 5 - IMPUTADO: COPPEL LUKEN , ENRIQUE RAMON s/INFRACCION LEY 22.415
Fecha | 23 Noviembre 2021 |
Número de expediente | CPE 000380/2017/5/CFC002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4
CPE 380/2017/5/CFC2
R.istro nº:1923/21.4
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, integrada la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, reunidos para decidir el recurso de casación interpuesto en la presente causa CPE 380/2017/5/CFC2, en autos “C.L., E.R. S/RECURSO DE CASACIÓN” de la que RESULTA:
-
La S. A de la Cámara Penal Económico con fecha 31 de marzo de 2021, resolvió, en lo que aquí interesa,
CONFIRMAR la resolución recurrida, en cuanto ha sido materia de recurso
.
-
Contra dicha decisión, los defensores particulares – D.. Justo Lo Prete y Alejandro
-
Ramella-
interpusieron recurso de casación, impugnación que fue denegada con fecha 1 de junio de 2021.
-
Posteriormente, esta S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar a la queja por recurso de casación denegado, deducida por los letrados precitados, y declaró erróneamente denegado el recurso de casación, y en consecuencia lo concedió con fecha 20 de junio del corriente. (Cfr. Sistema informático LEX100)
-
Recurso de casación interpuesto a favor de E.R.C.L..
El recurrente encausó su agravio, de modo inicial, en el supuesto previsto en el art. 456 inc. 1 del CPP, “por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. En Fecha de firma: 23/11/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
efecto, la resolución impugnada no ha observado -como dijimos-
lo dispuesto por los artículos 863 y 864 inc. d) del Código Aduanero; las sustanciales omisiones en el análisis, el súbito y arbitrario cambio de criterio, han redundado en una aplicación errónea de la ley sustantiva. Asimismo, la vía resulta adecuada en tanto se advierte la inobservancia de una norma que el Código establece bajo pena de nulidad, conforme lo dispuesto en el artículo 456 inc. 2°.” Agregó que “la decisión recurrida no satisface lo previsto en el citado Art. 123 del C.P.P.N. por carecer de motivación suficiente e incluso por resultar descalificada con arreglo a la doctrina de la Corte Suprema sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos 300:642; 312:772, 1904, entre otros).”
Afirmó que ninguno de los tribunales intervinientes,
Excma. Cámara de Casación y V.E.) tuvo en consideración un elemento de prueba aportado al efecto -video de los hechos investigados elaborado por el servicio aduanero-,
especialmente adjuntado por nuestra parte. (ver considerando 7° del Superior, que hace referencia al pedido de Casación de que debía hacerse un nuevo examen “atendiendo la totalidad de las cuestiones dirimentes”).”
Agregó que se obviaron por completo cualquier consideración a todo elemento probatorio. Indicó que lo expuesto por ese ministerio no fue analizado, por lo que debe dictarse la nulidad del auto recurrido con base en el art. 123
del CPPN.
Por otra parte, con base en el art. 456 del CPPN,
sostuvo que está en juego el alcance “del contrabando en su modalidad específica del inc. d) del art 864 CA, y su relación con el art. 863. Así también, la interpretación que se da rompe con la sistematización del Código Aduanero, fundamental para poder determinar la diferenciación entre el delito de Fecha de firma: 23/11/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
2
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
35572792#309564695#20211123132731440
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4
CPE 380/2017/5/CFC2
contrabando cometido vía equipaje, y la mera infracción de equipaje.
Respecto de las conductas imputadas, sostuvo que “la figura del art. 863 es de resultado (6), mientras que la modalidad del inc. d) del art. 864 pueda ser considerada de peligro. Ahora bien, ello no quiere decir que esta última sea de “omisión”, pues como él mismo lo acepta, se requiere que exista una “ocultación física”, que implica un hacer. En tal sentido, si la modalidad analizada exige que haya ocultamiento físico, es evidente que el mismo no guarda similitud con la mera no declaración”.
Destacó “que el legislador separa el equipaje del contrabando cometido vía equipaje, en la existencia del elemento objetivo “ocultación” (art. 864, inc. d). La omisión de declarar, en el supuesto que hubiera obligación de declarar, e incluso la mentira, sin ocultación, no supera el ámbito de la infracción. Es más, si la mercadería está
prohibida, sigue en el ámbito de la infracción, sólo que se le aplica el comiso”.
Adunó que “ello es válido respecto al régimen de equipaje, que obviamente no se modifica por la circunstancia de que la mercadería conste de divisas, o bien su salida esté
prohibida. No se convierte en delito por la prohibición sino por la conducta, que exige algo más que no declaración,
requiere “ocultación”.
Por su parte, afirmó que el dolo -o intención de burlar el control aduanero- no cambia porque exista una prohibición de salida de U$S 10.000 o más. En ese norte,
agregó que “la ocultación debe ser dolosa (intención de burlar el control aduanero) y que en algunos casos en que es discutido si existió o no esa intención, resulta necesario ver Fecha de firma: 23/11/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
el comportamiento del pasajero. De tal manera, únicamente cabe detenerse en su comportamiento cuando ha habido ‘ocultación’”
Resaltó la forma en que el imputado intentaba egresar el dinero del país “transportando el mismo en sus bolsillos y en una mochila, es evidente que se trataba de un traslado que no podía pasar desapercibido por el escáner, lo cual debe ser diferenciado de la ocultación con fines de eludir el control aduanero que exige la norma.”.
Enfatizó que la resolución que aquí se recurre “se contradice -de manera alarmante- con lo expresado anteriormente por los mismos jueces, en ésta misma causa y frente a los mismos elementos de prueba. Recordemos que con fecha 3 de abril de 2019, los Señores Jueces R., H. y B.R. confirmaron - por unanimidad- el sobreseimiento dictado en favor del Sr. C.L. en primera instancia.”
Por tal motivo, se pregunta “qué cambió para que,
ahora, los D.. B.R. y R. asuman posiciones diametralmente opuestas a aquéllas expresadas al confirmar el sobreseimiento definitivo dictado respecto del imputado. Lo cierto es que no existió ninguna modificación del plexo probatorio, ninguna prueba fue agregada, ni tampoco surgieron otras cuestiones que pudieran cambiar las bases para su decisión. Por el contrario, si algo de ello ocurrió, es que ésta parte señaló – nuevamente- todas aquellas circunstancias que rodearon el accionar de COPPEL.
Nos referimos al nuevo y pormenorizado análisis del acta de procedimiento y al – olvidado- registro fílmico del hecho investigado en la zona de preembarque.”
Al concluir indicó que una interpretación sistemática del código aduanero “en el supuesto de que el pasajero de salida lleve las divisas a la vista (sin ocultación), pero Fecha de firma: 23/11/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
4
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4
CPE 380/2017/5/CFC2
omita su declaración ante el servicio aduanero, esa omisión no puede ser considerada una forma de ocultación, ni tampoco un engaño. El ’ocultare’ que exige la modalidad de contrabando del inc. d) del art. 864 del Cód. Ad, consiste en algún acto positivo que tenga ese efecto para dificultar o impedir el control del servicio aduanero en el ingreso o egreso de pasajeros (19). Lo punible no es la prohibición, sino la forma en que se la viola.”.
Hizo reserva del caso federal V. En oportunidad de la audiencia prevista para el día 27 de octubre de 2021, as 12:05 hs el Dr. J.A. De L., representando al Ministerio Público F., presentó
breves notas.
Indicó que si bien el día 20/05/2019 mantuvo el recurso a los fines de no obstaculizar el ejercicio de la acción penal “de acuerdo a los lineamientos de la Resolución de la Procuradora General PGN N°1483/15 del 28/05/2015, y dejé
a salvo mi opinión acerca de que no compartía la posición allí
adoptada que sostiene que el dinero es mercadería.”.
Luego de rememorar distintas etapas procesales del caso, indicó que “a criterio de esta parte, la cuestión federal sobre la cual esa Cámara de Casación debe expedirse de manera definitiva es si el dinero y/o divisas constituyen o no ‘mercadería’ en los términos de los arts. 10 y 11 del Código Aduanero y a la nomenclatura establecida como “billetes de banco” en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Capítulo 49, partida 49.07) a los fines del delito de contrabando, cualquiera sea su modalidad.”.
Destacó que “casos como el presente, VV.EE. deberán determinar si el Decreto N° 1.606/2001 y la Resolución de Fecha de firma: 23/11/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
A.F.I.P. N° 2705/2009 que contemplan la prohibición de exportar moneda extranjera, regulan cuestiones cambiarias,
fiscales o de qué tipo, y si ellas pueden extenderse a los tipos penales de contrabando o no, en razón del bien jurídico que este delito intenta...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba