Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 15 de Julio de 2020, expediente COM 008656/2016/5/RH001
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2020 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F
HIDRO IMPORT SA S/QUIEBRA S/RECURSO DE QUEJA
Expediente N° 8656/2016/5
Buenos Aires, 15 de julio de 2020.
De conformidad con las directrices impartidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acs. 6, 10, 14, 16, 18 y 25/20) y en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal por el Acuerdo Extraordinario de la S. de Feria del 12/5/2020 (arts. 2.g, y 5) ratificadas por los Acuerdos Generales Extraordinarios de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones de fecha 26/5/2020, 9/6/2020 y 30/06/2020, dispónese la habilitación de días y horas inhábiles para el dictado exclusivo de la resolución pertinente y su notificación.
Y Vistos:
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Viene en queja la deudora por la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión copiada en fs. 10/24 que desestimó su pedido de exclusión de voto hostil respecto del Banco de la Nación Argentina y seguidamente le decretó la quiebra por considerar que no se habían allegado las conformidades necesarias en dos de las tres categorías formuladas, una vez vencido con holgura el período de exclusividad.
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Como principio rector, la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, A.P., Bs. As., feb. 1993, t° V, pág. 85).
Fecha de firma: 15/07/2020
Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F
Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F
D. lo anterior, cabe recordar que la regla típica de inapelabilidad que consagra el art. 273:3 LCQ opera respecto de resoluciones referidas a la secuela regular de la quiebra o concurso preventivo, dictadas en el marco de la tramitación usual de esos procesos universales.
Desde este particular abordaje, y sin adelantar juicio sobre lo que en definitiva pudiera proveerse, no puede concluirse que el pronunciamiento referido -en tanto omnicomprensivo de varias cuestiones planteadas en el decurso del trámite- participe de tal naturaleza; esto es, que resulte común u ordinario en el desarrollo de un proceso concursal. En efecto, nos encontramos en la especie frente a...
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