Recurso Queja Nº 5 - AUTOMOVILES SAAVEDRA S.A. s/OTROS

Número de expedienteCOM 009463/2013/5/RH007
Fecha09 Agosto 2019
Número de registro240985445

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 20 - Sec. 39.

9.463/2013/5

AUTOMOVILES SAAVEDRA S.A. c/ FIAT ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO s/

INCIDENTE DE INEXISTENCIA DE ACTO PROCESAL DEL LIBELO DE FS.

873 DEL INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA s/ RECURSO DE

QUEJA

Buenos Aires, 9 de agosto de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Recurrió en queja la actora por la apelación que le fuera denegada en el pto. 2) del decreto copiado a fs. 11 y que interpusiera contra el pronunciamiento de fs. 9, en donde el juez de grado mandó llevar adelante la ejecución de honorarios seguida por el Dr. B., por la suma de $ 3612, con fundamento en que el monto comprometido en el recurso es inferior al necesario para la audibilidad de la apelación de acuerdo con lo establecido por el art. 242 CPCC.

  2. ) S. liminarmente que con fecha 28 de octubre de 2009 fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido -que era de $ 4.369,67-, a la suma de $ 20.000.-

    Con posterioridad, mediante Acordada 16/2014 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación elevó el monto fijado en el segundo párrafo del art.

    242 del CPCCN a la suma de $ 50.000, el que resulta aplicable a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 19/05/2014. Luego, con fecha 27.12.16

    (Ac. 45/16) este monto fue elevado a la suma de $ 90.000, el que habrá de aplicarse a Fecha de firma: 09/08/2019

    Alta en sistema: 02/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    las demandas o reconvenciones que se presenten a partir de su publicación en el Boletín Oficial (30.12.16).-

    Ahora bien, aquél último monto ha sido elevado recientemente a la suma de $ 150.000, valía que surte efecto “para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019” (Ac. CSJN Nro. 43/18).-

  3. ) En la especie, no puede desconocerse que se trata de un incidente que ha adquirido autonomía en su trámite respecto de los autos principales. En función de ello, a los fines de evaluar si la materia recursiva supera el monto mínimo de apelabilidad, estímase que no debe considerarse la fecha en que se solicitó la citación de venta, como lo hizo el juez de grado, sino la fecha de inicio de este incidente.

    Así, siendo que esta incidencia fue promovida el 6/2/13 (v. fs. 68) se advierte que ha sido impetrada una vez entrada en vigencia la ley 26.536, lo que torna aplicable al caso sub examine el régimen establecido por esta última normativa,

    sin las actualizaciones posteriores ($ 20.000).-

  4. ) Sentado ello, señálase que es criterio pacífico y uniforme de todas las S.s de éste Tribunal, en el sentido que deben considerarse inapelables aquellas cuestiones en las cuales la cuantía económica comprometida en el recurso resulta inferior al monto previsto por el artículo 242 del CPCC (ésta CNCom., esta S. A,

    8.5.95, “Banco Alas Coop. Ltdo. s/ quiebra s/ inc. prom. por J.G. y otros”; íd., íd., 30.8.95, “W.S.L..”; íd., íd., 06.04.17, “Banco Santander Rio SA c/ K.R. s/ ejecutivo”; íd., S.B., 19.2.96, “P. de N.A.; íd., S.C., 18.11.88, “J.Z.V.”; íd., 09.03.89, “Flores de R. c/ Flores E.”; íd., S. D, 10.7.06, “Nuevo Banco Santurce S.A. s/ quiebra s/

    inc. de verificación de crédito por F.J.E.; íd., S. E, 30.5.97, “Banco del Buen...

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