Recurso Queja Nº 5 - s/INFRACCION LEY 22.415

Número de expedienteFPO 006013/2013/TO01/5/RH001
Fecha30 Diciembre 2016
Número de registro162462450

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FPO 6013/2013/TO1/RH1 IMPUTADO: BOTTARO, O.O. s/INFRACCION LEY 22.415 s/recurso de queja Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 2689/16.1 Buenos Aires, 30 de diciembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca de la admisibilidad de la queja interpuesta a fs. 17/20 por la defensa pública oficial de O.O.B..

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que en lo que aquí interesa, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas con fecha 2 de marzo de 2015 dictó sentencia a fs. 2/5 de este incidente, con la conformidad del imputado Bottaro (art. 431 bis del C.P.P.N.), condenando en consecuencia al nombrado en el punto dispositivo 1) de la referida resolución “…a la pena de CUATRO AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN. ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, como autor penalmente responsable del delito de CONTRABANDO DE IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES CALIFICADO, EN GRADO DE TENTATIVA (arts. 866 segundo párrafo, en función del 865 inc. h), 864 inc. d) y 871 del Código Aduanero, Ley 22.415; 12, 29 in.3 y 45 del C.P.), declarándolo REINCIDENTE POR PRIMERA VEZ (art. 50 del Código Penal).”

  2. ) Contra esa sentencia, la defensa pública oficial de O.O.B. interpuso recurso de casación (fs. 6/13), cuya denegatoria (fs. 14/15 vta.)

    originó la presentación directa en examen (fs. 17/20).

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    En la medida que el recurrente sólo se agravia de Fecha de firma: 30/12/2016 1 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27815828#162462450#20170213133148334 la falta de unificación de penas, la declaración de reincidencia, y su imposición por fuera del acuerdo de juicio abreviado, el presente recurso habrá de ser declarado inadmisible, ya que no se han rebatido en el recurso de bajo estudio los argumentos que a continuación desarrollaré:

  3. ) En primer término, y respecto al tratamiento del agravio relativo a la inconstitucionalidad del art. 50 del código de fondo, corresponde señalar que la resolución recurrida por la Defensa Pública Oficial, se ajusta a lo resuelto por esta S. in re: “M., C.A. s/

    recurso de casación” (causa nº 13.662, reg. nº 19.001, del 30/11/2011) y que fue reiterada más recientemente in re:

    D., A.L. s/ recurso de casación

    (causa nº

    16.243, reg. nº 21.016, del 9/5/2013); y “A., C.E. s/ recurso de casación” (causa nº 16.474, reg. nº 20.915, del 29/4/2013; entre muchos otros, en los que se sostuvo la constitucionalidad del art. 14 del Código Penal, toda vez que, en juego con lo dispuesto en el art.

    50 del mismo ordenamiento legal, establece una adecuación del tratamiento penitenciario en virtud de la comisión de un nuevo acto en violación a la ley, no modificando ni incrementando la pena que, como reproche, se ha impuesto al condenado sino como consecuencia de su accionar, es decir, por la realización de actos a través de los cuales ha demostrado un persistente desprecio en el cumplimiento de la ley y de exigencias de un Estado Constitucional de 2 Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27815828#162462450#20170213133148334 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FPO 6013/2013/TO1/RH1 IMPUTADO: BOTTARO, O.O. s/INFRACCION LEY 22.415 s/recurso de queja Cámara Federal de Casación Penal Derecho.

  4. ) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas llevan en principio la presunción de validez (Fallos: 263:309).

    En ese lineamiento, cabe recordar que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable, debe hacerse lugar a la inconstitucionalidad. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está

    fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (C.S.J.N., Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300: 241,1087; 314:424).

    Asimismo, el Superior Tribunal de la Nación ha señalado que el legislativo es el único órgano de poder que Fecha de firma: 30/12/2016 3 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27815828#162462450#20170213133148334 tiene la potestad de valorar conductas, constituyéndolas en tipos penales reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada a la actividad que se considera socialmente dañosa (C.S.J.N. Fallos: 209:342). Además ha reconocido que es ajeno al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (C.S.J.N. Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341; 314:424).

    Se trata de las llamadas cuestiones o actos políticos, propios de los poderes políticos -Legislativo y Ejecutivo- y que por tanto no son justiciables, por ser actos discrecionales de aquellos. Sostener que todos los actos o cuestiones -aún las políticas- son justiciables sería establecer el gobierno de los jueces, cosa inaceptable para el sistema republicano que nos rige.

    Cabe asimismo recordar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido como principio que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 299:167), así es que los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma como éste la concibió (Fallos 300:700); las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado específico (Fallos 295:376), máxime cuando aquél concuerda con la aceptación 4 Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27815828#162462450#20170213133148334 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FPO 6013/2013/TO1/RH1 IMPUTADO: BOTTARO, O.O. s/INFRACCION LEY 22.415 s/recurso de queja Cámara Federal de Casación Penal corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:311, considerando 8º), evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como valedero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 1:297, considerando 3º; 312:1614; 321:562; 324:876, entre otros).

    La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos 303:578 y B. 4143. XXXVIII, “B., N.R. y C., J.M. s/causa nº

    4052”).

    En el mismo sentido, y como el derecho penal representa la última línea de defensa en contra de la lesión de valores jurídicos fundamentales y es tarea del legislador articular los lineamientos generales de la política criminal, la apreciación que realiza el legislador involucra una esfera de decisión política sobre la que no cabe modificación por parte de los jueces, ya que representa facultades específicas de aquél sobre la política criminal, la que sólo tendría lugar en el caso de que se lesionen garantías fundamentales reconocidas por la Constitución Nacional o Tratados Internacionales en que la República sea parte (cfr. causa nº 7976, S.I., “M., Fecha de firma: 30/12/2016 5 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27815828#162462450#20170213133148334 A.A. s/recurso de inconstitucionalidad”, reg. nº

    10.338, rta. el 18/4/2007).

  5. ) A lo dicho debe agregarse que el Alto Tribunal, al pronunciarse sobre el fundamento de la reforma operada en el sistema de la reincidencia en el precedente publicado en Fallos: 308:1938 (caso “G.D.”), ha precisado que “el instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Lo que interesa en ese aspecto es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, cuyo alcance ya conoce. Se manifiesta, así, el fracaso del fin de prevención especial de la condena anterior, total o parcialmente padecida”.

    Además en el caso “G.D.” precedentemente citado, la Corte avaló la declaración de...

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