Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Julio de 2020, expediente CFP 005530/2012/46/CFC008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 5530/2012/46/CFC8

REGISTRO N° 1043/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20 y 25/20

de la C.S.J.N. y en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20,

11/20, 12/20, 13/20 y 14/20 de este cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en la causa CFP

5530/2012/46/CFC8, caratulada: “SAKAMOTO, E. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. La S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, con fecha 3 de marzo de 2020, resolvió:

    REVOCAR la resolución de fojas 11/23vta. en cuanto no hizo lugar al pedido de excarcelación respecto de E.S. y en consecuencia ORDENAR SU

    LIBERTAD, siempre que no medie otro impedimento legal,

    debiendo el juez a quo proceder de conformidad a lo apuntado en la presente

    .

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra.

    M.Á.R., interpuso recurso de casación, el cual, declarado inadmisible por el “a quo”, resultó

    concedido por esta S.I., con motivo de la queja articulada por la parte (cfr. R.. nº 788/20.4 del 11/06/2020).

    En la presentación casatoria, la recurrente centró sus agravios en orden a los siguientes ejes argumentales: a) Arbitrariedad y gravedad institucional y b) Errónea aplicación de la ley procesal.

    En ese orden de ideas, postuló que “la resolución que se critica se apoya en una errónea aplicación de la ley procesal y porque tiene una Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    fundamentación aparente; lo cual, además, en razón de la naturaleza de los delitos investigados se traduce en un claro ejemplo de gravedad institucional porque toda la fundamentación se apoya en enunciados generales, sobre aspectos dogmáticos receptados por la doctrina y jurisprudencia argentina en materia de prisión preventiva y excarcelación pero que al llevarlos al caso a decidir no son utilizados. En este sentido, conforme se explicará, los fundamentos dados por los jueces son aparentes, alejados de toda lógica de argumentación y huérfanos de una verdadera y adecuada motivación lo cual genera gravamen irreparable a este Ministerio Público Fiscal porque se alteraron las reglas del debido proceso, además de tratarse de un supuesto de nulidad por inobservancia de la ley (arts. 123 y 456, inc. 2°, del C.P.P.N.).”

    Adujo que “En el acto jurisdiccional cuya revocación se pretende, la Cámara prescindió de analizar los riesgos procesales en los que podría incurrir el procesado al hacerse efectiva la excarcelación dispuesta. Esta resolución también pone en riesgo un compromiso internacional y esta situación debe revertirse.

    A ello se suma que lo resuelto por los magistrados configura un supuesto de ‘gravedad institucional’, lo que habilita a sortear los obstáculos formales de admisibilidad para dar tratamiento a los motivos de agravio pues se encuentra en juego la excarcelación de un procesado por hechos gravísimos constitutivos de delitos de lesa humanidad”.

    Asimismo, la impugnante alegó “la errónea interpretación y aplicación de normas procesales al conceder la excarcelación a una persona sin hacer un análisis de las circunstancias previstas en los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal”

    y “la invalidez del acto se basa en el supuesto de arbitrariedad de sentencia por fundamentación aparente (art. 456 incs. 1 y 2 del C.P.P.N.).

    Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    En tal sentido, sostuvo que “la resolución cuestionada se sostiene bajo una argumentación arbitraria, que prescinde de un análisis pormenorizado de los riesgos procesales que impiden la concesión del beneficio. Por ello, la fundamentación es aparente, en franca inobservancia de normas cuya desatención acarrea sanción de nulidad (art. 123, 404 inc. 2° y 456 inc. 2° del C.P.P.N.) y menoscaba las garantías de defensa en juicio y debido proceso, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad (CSJN, Fallos 310:799,

    927 y 1707; 207:72; 314:346, entre muchos otros).

    […] la resolución descarta el análisis realizado por el J. instructor, sin apoyarse en criterios objetivos ni legales. Por lo tanto,

    corresponde revocar la excarcelación concedida y mantener el arresto domiciliario impuesto a S..

    Se trata en este caso, de la obligación de los órganos estatales de investigar, juzgar y sancionar de manera adecuada a los responsables de crímenes de lesa humanidad y de que el incumplimiento de tales obligaciones acarrea responsabilidad internacional del Estado argentino, quien debe garantizar el sometimiento a juicio de las personas penalmente responsables de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestro país durante la última dictadura”.

    En esa inteligencia, la representante del Ministerio Público Fiscal, destacó que “el 13 de enero de 2020 esta misma S. [en alusión al “a quo”] había confirmado la prisión preventiva de S. disponiendo su arresto domiciliario. A menos de dos meses de aquella decisión los Jueces cambian su criterio y disponen, sin más su excarcelación, sin que exista ninguna explicación a esa modificación. La situación de S. no se modificó en este último mes y medio y al momento de confirmar su prisión preventiva ya se conocía la proximidad de la etapa de debate” (el destacado en negrita obra en el original).

    Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Por otro lado, argumentó que “la proximidad del debate, lejos de significar una reducción de los riesgos, por el contrario los acrecienta por cuanto aumenta el riesgo de una condena.

    Tampoco es cierto, como lo señala el Dr.

    Llorens que la prueba en relación al delito se encuentra asegurada. Al así afirmarlo se omite considerar que numerosas víctimas y testigos deberán prestar declaración en el juicio oral por lo que la libertad del imputado podría ocasionar temores e inquietudes […] los que resultan más que fundados y de tal modo, podría entorpecer el normal desarrollo del debate.

    También se omite considerar que en el caso específico que nos ocupa no sólo tenemos víctimas desaparecidas sino que además respecto de una de ellas -C.G.G.E.- se ignora completamente lo que le ocurrió después de su privación ilegal de la libertad en el operativo militar realizado en la Quinta La Pastoril. Más de 40

    años después de ocurrido el hecho no se ha podido establecer en que CCD fue recluido. También corresponde señalar que respecto de J.M. si bien documentalmente se ha podido constatar su fallecimiento hasta la fecha se ignora el destino dado a sus restos. El mantenimiento de estas desapariciones nos confirman que no es ocioso pensar que existió y existe una estructura que permite que hasta el día de hoy se desconozca el destino de E. y de los restos de M.. También corresponde contemplar el caso de Del Gesso que permanece desaparecido luego de su paso por un CCD”.

    En función de las circunstancias apuntadas,

    la impugnante consideró que “las afirmaciones dogmáticas que realizaron los jueces de la Cámara y la decisión no guardan relación de logicidad. Ello por si solo es capaz de conmover el espíritu que la sociedad deposita en quienes tienen a cargo la tarea de administrar justicia, sumado al hecho fáctico de Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    tratarse del grupo de crímenes más graves que enfrenta la sociedad argentina, con lo cual es innegable el compromiso al resto de las instituciones que integran la Nación, su eventual responsabilidad internacional,

    porque el hecho y la resolución, además de tener trascendencia pública, tiene capacidad para repercutir en decisiones futuras”.

    Puntualizó que “No escapa a esta parte que la nueva normativa exige una evaluación de la necesidad de mantener la prisión preventiva del imputado pero ello, tal como lo señalara el J. instructor, este análisis ya era requerido desde el Plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal in re ‘D.B.’.

    Allí, se estableció que ‘…no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiera corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal’”.

    Explicó que en la resolución cuestionada el sentenciante “omitió valorar los riesgos procesales.

    Aquí, vale recordar lo manifestado por la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal en el precedente ‘Sarmiento’ (FMP 53030615/2004/142 del 4 de diciembre de 2019, R.. n° 2542/19): ‘[L]a prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad. Este criterio, que surge del principio de inocencia como fundamental garantía judicial consagrada...

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