Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 2 de Septiembre de 2019, expediente FLP 000605/2010/TO01/45/RH031

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL -

Cámara Federal de Casación Penal SALA 1 Recurso Queja Nº 45 - s/PRIVACION ILEGAL DE LIBERTAD (ART.144 BIS INC.1) y IMPOSICION DE TORTURA (ART.144 TER.INC.1)

Registro nº 1554/19 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de septiembre de 2019, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor D.G.B. como P. y los doctores D.A.P. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa registrada bajo el N° FLP 605/2010/TO1/45/RH31-CFC108, caratulada: “De Lío, E.S. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que en lo que aquí interesa, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata resolvió: “

    I. DISPONER el cese de la prisión preventiva de E.S. de Lío, en la presente causa nº 605/2010/TO1, a partir del día 2 de mayo de 2018 (art. 1 de la ley 24.390, texto según ley 25.430)…”(cfr. fs. 1/13).

    Contra ese pronunciamiento los representantes del Ministerio Público F. interpusieron recurso de casación (cfr. 14/21 vta.), que declarado inadmisible motivó la queja a la que esta Sala I hizo lugar (cfr. fs. 23/25, 26/28 vta. y 41, respectivamente).

  2. ) Los representantes de la acusación pública fundaron su presentación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de una reseña sobre la procedencia del recurso, expresaron que para sostener la supuesta falta de agravio del Ministerio Público y decretar el fin de la medida cautelar, el Tribunal sostuvo que el dictamen equivale a una “no oposición” al cese de la prisión preventiva porque fue presentado “fuera del plazo de la ley”

    al pedido de ese órgano y, en consecuencia consideró que la decisión que se adoptara no correspondía que fuese suspendida.

    En esa dirección, la recurrente destacó que si bien es cierto que la vista se respondió al noveno día de corrido el traslado, no lo era menos que ello Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: A.G.M., SECRETARIA #32135505#241969740#20190903122106325 acaeció quince (15) días antes de que se cumpliera el vencimiento de prisión preventiva vigente, días que deben computarse continuos por tratarse de una cuestión relativa a la libertad del imputado (art. 162 del C.P.P.N.) y recordó

    que en análogas condiciones de vistas fiscales contestadas más allá del carácter ordenatorio del plazo, siempre con suficiente antelación al vencimiento de la prisión preventiva, el tribunal ponderó el dictamen del Ministerio Público, situación que en este caso omitió y que agravia a esa parte.

    Tras analizar la resolución puesta en crisis, remarcaron que en autos existen razones que justifican la prórroga de la prisión preventiva del encausado pues se verifican los extremos señalados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “A.” (Fallos:

    335;533), vinculados con la gravedad de los delitos incriminados, cometidos en la Brigada de Investigaciones de Quilmes, que ascienden a la categoría de crímenes de lesa humanidad; la consecuente obligación que pesa sobre el Estado argentino de investigar, juzgar y sancionar la comisión de estos hechos; la complejidad de las actuaciones, debida a la multiplicidad de hechos, cantidad de víctimas e imputados prima facie involucrados y la gran cantidad de prueba incorporada; el tiempo de impunidad transcurrido y la pena en expectativa que podría corresponderle de ser hallado penalmente responsable.

    A lo expuesto se suma la etapa procesal en la que se encuentra la causa, con ofrecimiento de prueba realizado por las partes que debe ser proveído por el tribunal para poder luego fijar la fecha de debate.

    Acerca del arresto domiciliario concedido a De Lío, consideraron que cabe remitirse al criterio de la Corte Suprema en “M., en el cual en el dictamen del procurador general, al que remitieron los votos de los doctores Z. y L., se sostuvo que “Teniendo en cuenta las graves transgresiones a los derechos humanos que se le atribuyen al imputado, no parece violatorio Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 2 CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: A.G.M., SECRETARIA #32135505#241969740#20190903122106325 CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL -

    Cámara Federal de Casación Penal SALA 1 Recurso Queja Nº 45 - s/PRIVACION ILEGAL DE LIBERTAD (ART.144 BIS INC.1) y IMPOSICION DE TORTURA (ART.144 TER.INC.1)

    de sus garantías fundamentales que continúe cumpliendo la prisión preventiva en su domicilio particular…”.

    En razón de ello, consideraron que la prisión domiciliaria juega como una situación que atenúa las condiciones de encierro preventivo, flexibilizando las consideraciones en orden a la razonabilidad del plazo de la detención, en función de la gravedad de los crímenes y la proximidad de un juicio oral.

    Por otro lado, sostuvieron que no resulta de recibo sostener, como lo hace el Tribunal, que en virtud de la etapa procesal en que se encuentra el expediente la libertad del encausado no “dañaría” la pesquisa, cuando justamente lo que resta es la realización de las audiencias de debate, situación que amerita el mantenimiento de la medida cautelar.

    Con relación a la complejidad de las actuaciones, resaltaron que la circunstancia de que la causa se encuentre en la etapa de juicio no le quita tal calidad pues se mantiene durante toda su sustanciación, tomando en cuenta que el expediente cuenta con más de veinte imputados y ochenta víctimas respecto de hechos ocurridos hace ya cuarenta años.

    Con base en tales argumentos, insistieron en que existen razones para justificar la prórroga de la prisión preventiva del encausado, en consonancia con la jurisprudencia vigente.

    En esta línea, alegaron que la interpretación efectuada por el Tribunal contradice la normativa constitucional y convencional que prescribe la obligación estatal de juzgar y sancionar estos crímenes al exponer el avance del proceso seguido al encausado a un riesgo de entorpecimiento y obstaculización, encuadrándolo como un caso de gravedad institucional.

    Por último, afirmaron que la resolución no puede constituirse en un acto jurisdiccional válido y debe ser revocada, haciendo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 03/09/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por...

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