Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 19 de Abril de 2018, expediente COM 019981/2016/42/RH006

Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D 19981/2016/42/RH6 - OIL COMBUSTIBLES S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ RECURSO DE QUEJA.

Buenos Aires, 19 de abril de 2018.

  1. ) Oil Combustibles S.A. dedujo la presente queja respecto del pronunciamiento copiado en fs. 39, por medio del cual el juez de primera instancia denegó el recurso de apelación interpuesto en fs. 38 contra la resolución de fs. 31/37 que, en lo que interesa referir, abrió el procedimiento de “salvataje” previsto en el art. 48 de la ley 24.522, fijando diversos recaudos a cumplir por los terceros interesados en adquirir las acciones representativas del capital social de la quejosa (fs. 31/37 y 40/44).

    La mencionada denegatoria se sustentó en la regla de inapelabilidad prevista en el art. 273 inc. 3° de la LCQ.

    La concursada sostiene, en prieta síntesis, que la resolución apelada exorbita el trámite normal y ordinario previsto legalmente para esta etapa del proceso, de modo que la apelación interpuesta en fs. 38 trasciende la regla del citado art. 273, inc. 3°, de la ley 24.522 y debe ser concedida. Apunta, en tal sentido, que el magistrado de la instancia anterior “…impuso a los interesados en participar en el procedimiento una serie de requisitos no previstos por el art. 48 ni 48 bis de la LCQ que tienen entidad suficiente como para frustrar Fecha de firma: 19/04/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #31703422#203910051#20180419134330435 anticipadamente la suerte del salvataje…” ya que “…son de imposible cumplimiento para empresas que no sean las dos o tres petroleras de primera línea…” y que “…no están previstos ni expresa ni tácitamente en la LCQ por lo que deben ser reputados como violatorios de la ley…” (fs. 42 y vta.).

  2. ) La regla de inapelabilidad prevista en el art. 273, inc. 3°, de la ley 24.522, cede cuando lo decidido se aparta del trámite normal y habitual del concurso (esta Sala, 4.7.13, “Item Vial S.R.L. s/concurso preventivo s/queja”; 12.12.07, “UOL Sinectis S.A. s/concurso preventivo s/queja”; S.F., 20.10.12, “Establecimiento Frigorífico Azul S.A. s/concurso preventivo s/queja”; Sala C, 5.3.10, "Konfluencia S.A. s/concurso preventivo").

    A criterio del Tribunal lo resuelto por el juez a quo queda aprehendido en tal hipótesis de excepción, toda vez que, en efecto, los alcances de la decisión que abrió la inscripción prevista por el art. 48, inc. 1º, de la ley 24.522 y los requisitos impuestos para acceder a ella, exceden de lo que sería una impronta normal del proceso.

    Empero, tal particularidad, que hace a la admisibilidad formal del recurso, no impide advertir que la apelación se presenta, a todo evento, como sustancialmente inadmisible, tanto porque la recurrente no tiene un agravio en términos de disconformidad entre lo peticionado y lo decidido (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1986, t. V, p. 47, nº 527, ap. “b”), como porque lo resuelto en la instancia anterior en orden a la fijación de diversos recaudos a cumplir por los sujetos interesados en inscribirse para participar en el “salvataje”, no exhibe arbitrariedad alguna ponderando las especialísimas características del presente concurso preventivo.

  3. ) En efecto, la resolución copiada en fs. 31/37 acogió la concreta petición efectuada en el escrito copiado en fs. 4/9, en el cual Fecha de firma: 19/04/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #31703422#203910051#20180419134330435 la propia concursada Oil Combustibles S.A., tras expresar su voluntad de “…renunciar al período de exclusividad no consumido…”, reclamó la “…apertura inmediata del procedimiento de salvataje empresario previsto por el art. 48 de la ley 24.522…”.

    La decisión judicial, pues, no fue disconforme con lo peticionado y, a todo evento, implicó incluso un beneficio al cual la concursada, en rigor de verdad, dudosamente tenía derecho a acceder, habida cuenta que el “salvataje” del art. 48 de la ley 24.522 no está

    legalmente previsto como etapa subsiguiente al desistimiento del periodo de exclusividad. En efecto, atento el expreso texto legal, las hipótesis que habilitan el “salvataje” son: I) la falta de exteriorización de la propuesta de acuerdo con veinte (20) días de anticipación al vencimiento del período de exclusividad (art. 43, ley cit.); II) la no obtención de conformidades (arts. 46 y 48, ley cit.); y III) el acogimiento de una impugnación al acuerdo preventivo (art. 51, ley cit.). De modo que, al haberse admitido la apertura del salvataje en las condiciones antes descriptas, mal puede la concursada agraviarse en términos, como se dijo, de discordancia entre lo peticionado y lo decidido, ponderando que el juez a quo acogió una petición que bien pudo haber desestimado declarando directamente la quiebra.

  4. ) En lo que respecta a los diversos recaudos que fueron impuestos a los eventuales participantes del “salvataje”, entiende la Sala que no son sino el resultado de un ponderado ejercicio de las facultades ordenatorias que la ley concede a los jueces concursales (art. 274 de...

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