Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 2 de Septiembre de 2021, expediente FRE 005460/2016/41/CFC002

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA IV

FRE 5460/2016/41/CFC2

Registro N°1361/21.4

la ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, se reúne de manera remota la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales,

asistidos por el secretario actuante, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., a los efectos de decidir el recurso de casación interpuesto en la presente causa FRE

5460/2016/41/CFC2, caratulada “ERRO, M.S. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia,

    provincia de Chaco, con fecha 25 de febrero de 2021, resolvió

    en lo que aquí interesa: “1.- NO HACER LUGAR al recurso interpuesto por la defensa técnica de M.S.E. por los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden”, confirmando así el rechazo del pedido de sobreseimiento del nombrado en la presente causa.

  2. Contra dicha decisión M.S.E., por derecho propio, con el patrocinio letrado de los doctores J.A.G.J. y J.H.A., interpuso recurso de casación. La impugnación fue declarada inadmisible con fecha 25 de marzo del año en curso.

  3. Posteriormente, esta S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar a la queja por recurso de casación denegado deducida por el nombrado, declaró

    erróneamente denegado el recurso de casación y, en 1

    Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    consecuencia, lo concedió (cfr. Registro 578/21.4 del 6 de mayo de 2021).

  4. El recurrente encauzó sus agravios en los supuestos previstos por los incisos 1° y 2° del artículo 456

    del CPPN, invocó la arbitrariedad de la decisión por falta de la debida fundamentación y, asimismo, puntualizó que se ha violado la prohibición de doble juzgamiento -arts. 1 del CPPN,

    8.4 de la CADH, 14.7 del PIDCyP y 18 y 75, inc. 22, de la CN-,

    circunstancia que a su criterio configura un supuesto de gravedad institucional.

    Expuso que la inobservancia de la garantía esencial del ne bis in idem conlleva a la vulneración de la duración razonable del proceso, por mantenerlo vinculado más allá de lo estrictamente necesario, así como de la defensa en juicio, el debido proceso legal y el principio de legalidad.

    Explicó, primer lugar, que la errónea aplicación de la ley sustantiva está dada por la equívoca interpretación que se efectuó del principio ne bis idem el que “impide NO solo la plural condena, sino el sometimiento al riesgo de nuevos procesos” y puntualizó que este caso tiene “por objeto un hecho que ha sido materia de acusación en otro proceso penal [trátese del expediente 7609/2015] en el cual ha sido sobreseído”.

    Consideró que se incurrió en tal yerro por no haberse tratado debidamente los puntos esgrimidos como agravios en su recurso de apelación.

    En segundo término, adujo que para rechazar su petición se valoraron cuestiones accidentales que rodean al hecho -entre las que mencionó, a modo de ejemplo, que se puso de manifiesto una diferencia en la composición y roles en las organizaciones investigadas en ambos expedientes- pero no se abordó la cuestión medular expuesta por el impugnante en cuanto a que “el hecho investigado es el mismo, en su faz 2

    Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FRE 5460/2016/41/CFC2

    comisiva y principal, amén de las cuestiones accesorias”.

    Señaló, en sustento de esta postura, que “las acreditaciones bancarias exorbitantes que no compatibilizan con su perfil fiscal y económico fue[ron] por los mismos períodos”.

    En tercer lugar, consideró violado el principio de seguridad jurídica puesto que la Cámara del fuero asignó una nueva interpretación a las propias expresiones que habían sido utilizadas en el fallo que confirmó su sobreseimiento. Citó

    los fragmentos.

    Consideró que el desacierto del pronunciamiento, por su subjetivismo, gravita en una errónea aplicación del derecho.

    Reforzó la idea de que el hecho investigado es único,

    no solo porque es idéntico el modus operandi en ambos procesos sino también porque la persona investigada, los períodos fiscales involucrados y los lugares donde se habrían realizado las operaciones coinciden.

    Estimó que no deben valorarse como criterio de distinción “cuestiones accidentales como por ejemplo, la calificación legal que le asignaron en una como partícipe y en la otra como organizador” pues ello, a su entender, constituye un “un artilugio procesal” cuyo objeto no es otro que “desacreditar la flagrante vulneración de una garantía constitucional”. Por el contrario, refirió que “el núcleo del hecho que dio curso a sendas investigaciones es lo que hay que ponderar y prohibir su doble persecución porque la conducta del imputado es una sola y ya fue sometido a comprobación”.

    Concluyó que la vulneración de las garantías constitucionales a las que hizo referencia da lugar a una nulidad absoluta que debe ser declarada en cualquier estado 3

    Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    del proceso, aun de oficio, por la mera constatación, en los términos del art. 168 CPPN.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  5. En la etapa prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. -según ́

    ley 26.374-, se presentó la defensa del imputado.

    La parte ratificó los agravios expuestos en el recurso de casación y detalló nuevamente los extremos por los que considera que se ha vulnerado la garantía constitucional que prohíbe el doble juzgamiento.

    Superada dicha etapa procesal, y practicado el sorteo de estilo, resultó el siguiente orden de votación: en primer término, la doctora A.E.L. y, en segundo y tercer lugar, los doctores M.H.B. y J.C.,

    respectivamente.

    Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en estado de ser resueltas.

    La señora jueza A.E.L. dijo:

    1. Para dar respuesta al planteo formulado por la defensa, corresponde realizar una breve reseña de las actuaciones relevantes para el análisis del caso.

      En la presente causa 5460/2016 se investiga la presunta existencia de una organización cuyo fin habría sido poner en circulación, mediante transferencias bancarias,

      fondos ilícitos producto de la actividad delictual.

      En concreto, se atribuye a los encausados, entre ellos a M.S.E., el “[h]aber formado parte de una organización ilícita con carácter estable, permanencia temporal y estructura funcional, que operó en las Ciudades de Resistencia, provincia de Chaco, y Corrientes, provincia homónima, durante los años 2013, 2014, 2015 y principios del 2016, en el marco de la cual los encartados de manera organizada y sistemática, se han dedicado a diseñar una 4

      Fecha de firma: 02/09/2021

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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      sofisticada estructura financiera y un complejo esquema de inversión destinado a reinsertar y aplicar al Sistema bancario económico legal la ganancia espuria obtenida de la venta en el mercado marginal de dólares estadounidenses a la cotización del dólar blue”.

      El esquema señalado “funcionaba reclutando personas determinadas, en su mayoría, personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, quienes voluntariamente y con conocimiento de las maniobras a realizar, entregaban/prestaban sus tarjetas de débito y el manejo de sus cajas de ahorro bancarias, a cambio de recibir una contraprestación que oscilaba entre 1000 a 2000 pesos, aproximadamente”.

      Puntualmente, la maniobra delictiva habría consistido en efectuar múltiples depósitos de dinero en efectivo en las diferentes cajas de ahorros. Tras lo cual alguno de los encausados viajaba a la República del Paraguay donde simulaba compras con las tarjetas de débito, por cifras significativas,

      en locales comerciales de electrónica que, en realidad, no contaban con lugares físicos ni mercadería. Se lograron identificar a los siguientes sitios: SUDAMERICA...

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