Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 19 de Mayo de 2022, expediente FSM 057429/2019/TO01/4/CFC001
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2 |
Sala II
Causa Nº FSM 57429/2019/TO1/4/CFC1
FSM 57429/2019/TO1/4/CFC1 BARRETO,
J.M. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº: 524/22
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de mayo de dos mil veintidós,
integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal de manera unipersonal por el señor juez doctor Guillermo J.
Yacobucci, asistido por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., para resolver el recurso de casación interpuesto en la causa N° FSM 57429/2019/TO1/4/CFC1,
caratulada: "BARRETO, J.M. s/ recurso de casación". Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.A.V. y a J.M.B. el Defensor Público Oficial, doctor G.A.T..
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) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de San Martín, con integración unipersonal, el 16 de marzo de 2021, resolvió: “I) SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO A PRUEBA por el término de tres años respecto de JULIAN MAXIMILIANO
BARRETO, y por igual término imponer las siguientes condiciones: 1) cumplimiento, durante ese período, de la regla de conducta establecida por el inciso 1º del artículo 27 bis del Código Penal, esto es, fijar domicilio y control trimestral del Patronato. 2) REALIZACION de tareas comunitarias por el término de un año, durante cuatro horas semanales…”.
Contra esa decisión, presentó recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor E.A.C., el que fue denegado y motivó la queja directa ante esta Cámara. Luego, esta Sala abrió el recurso de queja aludido y concedió el recurso de casación, el cual fue mantenido en esta instancia.
Fecha de firma: 19/05/2022
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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) El recurrente se agravió de que el a quo concedió
la suspensión del juicio a prueba a B. a pesar de que existió oposición fundada del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, consideró que se apartó de la solución expresamente prevista para la controversia en el art. 76 bis,
cuarto párrafo, del CP.
Adujo que la oposición fiscal se fundó en “…la conmoción pública y el estado de zozobra en los demás trabajadores generados por el tenor del mensaje, así como también la necesidad de realizar un importante operativo de evacuación y revisión de las instalaciones por parte de los expertos en explosivos”.
Argumentó que la fiscalía no valoró únicamente la naturaleza del bien jurídico interesado, sino también la intensidad de su afectación. Al respecto, indicó que el bien jurídico orden público admite niveles de afectación y consideró que, por ello, “…adquieren especial relevancia las particularidades del hecho: no se anunciaba solamente la existencia de explosivos -lo cual sin dudas perturba la tranquilidad pública per se-, sino que estaban en el interior de una refinería petrolera. Es esta circunstancia, dada la potencialidad lesiva para la seguridad común y los bienes individuales de un anuncio de este talante, pero real lo que denota un mayor compromiso del «orden público»”.
Agregó que días después al hecho objeto de las presentes actuaciones, se produjo otro episodio idéntico en el mismo lugar, pero no se logró identificar al autor.
Alegó que, en el contexto reseñado, el juez de tribunal oral resolvió hacer lugar a la concesión de la probation, cuando la oposición fiscal devenía vinculante, en tanto se habían dado fundadas razones por las cuales se consideraba imperiosa la sustanciación del debate oral y público.
Fecha de firma: 19/05/2022
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Sala II
Causa Nº FSM 57429/2019/TO1/4/CFC1
FSM 57429/2019/TO1/4/CFC1 BARRETO,
J.M. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Para finalizar, sostuvo la arbitrariedad de la resolución examinada. Sobre este punto, refirió que allí no se explicó por qué el bien jurídico lesionado no sería una razón idónea para justificar la oposición fiscal, cuando la jurisprudencia lo admite, ni por qué no lo serían las características del hecho concreto.
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) En el término de oficina, el Fiscal General M.A.V. sostuvo que el a quo se apartó de la solución normativa prevista para el caso, que no respetó el diseño institucional en torno al ejercicio de la acción penal pública, que la resolución cuestionada no resultar una derivación razonada del hecho de la causa ni del derecho vigente y, en consecuencia, no constituye un acto jurisdiccional válido.
En ese sentido, señaló que la impugnación se impone por la ausencia de una fundamentación adecuada de la solución adoptada y por la falta de razones por las que se omitió
considerar que el dictamen fiscal resultaba debidamente fundado.
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