Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Marzo de 2022, expediente FBB 091001122/1998/TO01/4/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FBB 91001122/1998/TO1/4/CFC1

REGISTRO Nº: 195/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo de 2022, la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B., como P., y los doctores J.C. y A.E.L., como Vocales,

asistidos por el secretario actuante, se reúne para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FBB 91001122/1998/TO1/4/CFC1, caratulada “BORNEMANN, J.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, el 25 de octubre de 2021, resolvió: “RECHAZAR el planteo de extinción de la acción penal por violación del plazo razonable y, en consecuencia, el sobreseimiento del imputado, debiendo continuar las actuaciones según su estado”.

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa de J.B.,

    que fue concedido por este tribunal, en cuanto a su admisibilidad formal, el 20 de diciembre de 2021 al hacerle lugar al recurso de queja presentado por la defensa (cfr. reg. 2087/21).

  3. Los letrados defensores plantearon la arbitrariedad de la resolución recurrida.

    Consideraron que el tribunal no analizó

    debidamente los argumentos esgrimidos al interponer la excepción de falta de acción que derivó en la decisión recurrida, sino que brindó una Fecha de firma: 09/03/2022 1

    Alta en sistema: 10/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    fundamentación exigua e insuficiente para explicar las demoras que surgían del trámite del expediente.

    Luego de reseñar el devenir histórico de las actuaciones, alegaron que la continuación de la tramitación del proceso constituiría una lesión al derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable.

    Con fundamento en diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    concluyeron que debía disponerse el sobreseimiento de su asistido, pese a no haber transcurrido los plazos legales pertinentes.

    Afirmaron también, que la resolución recurrida era arbitraria por cuanto había realizado un análisis parcial y aislado de los elementos obrantes en el expediente, que no podía sostenerse la vigencia de la acción penal en base a la actividad desarrollada por esa parte o por la falta de integración de los magistrados del Tribunal Oral Federal y que la excesiva duración del proceso por parte del Poder Judicial no podía ser responsabilidad de su asistido.

    En definitiva, solicitaron que se revoque y case la resolución recurrida, dictando la prescripción de la acción por afectación a la garantía constitucional y convencional de ser juzgado en un plazo razonable y, en consecuencia, se dicte el sobreseimiento de J.B..

    Hicieron expresa reserva del caso federal.

  4. Con fecha 9 de febrero del corriente año se cumplieron las previsiones del art. 465 bis Fecha de firma: 09/03/2022 2

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    del C.P.P.N., oportunidad en la que los letrados defensores presentaron breves notas sustitutivas del informe oral, en las que mantuvieron sus agravios.

    Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: doctores J.C., M.H.B. y Angela E.

    Ledesma.

    Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    El señor juez J.C. dijo:

    I.H. quedado definida la admisibilidad del recurso de casación de la defensa por el voto coincidente de mis colegas con motivo del tratamiento de la vía directa articulada por esa parte (cfr. Reg. 2087/21, del 20/12/2021, de esta Sala) y no advirtiendo en las especiales circunstancias del caso traído a estudio la necesidad de un nuevo examen acerca de su procedencia formal, corresponde dar tratamiento a los agravios esgrimidos por el recurrente.

  5. a) La decisión recurrida tuvo origen en la presentación realizada por los letrados defensores de J.A.B. solicitándole al tribunal oral que tiene que llevar adelante el juicio que declare la prescripción de la acción penal por violación de la garantía convencional a ser juzgado en un plazo razonable (art. 8.1 de la CADH, art. 9.3 y 14.3 c) del PIDCyp; arts. 18 y 75

    inc. 22 de la CN), y se dicte, en consecuencia, su sobreseimiento en los términos del art. 334 del Fecha de firma: 09/03/2022 3

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    C.P.P.N. en función del art. 336, inc. 1º, del mismo cuerpo normativo.

    b) Conforme surge del sistema informático Lex 100, la presente causa comenzó con la denuncia penal realizada por la fundación ecologista Greenpeace, representada en la ocasión por el doctor L.R.M., el día 16/12/1998, contra las empresas Dow Chemical y Solvay Indupa,

    imputándoseles la contaminación del agua mediante distintos metales y bacterias.

    A partir de ese momento se sucedieron diversos avatares vinculados con la competencia y jurisdicción del órgano que debía intervenir,

    determinándose recién el 4 de mayo de 1999 que era el Juzgado Federal Nro. 2 de Bahía Blanca el competente y no la justicia provincial.

    De seguido, el 17/11/2000, el representante del Ministerio Público Fiscal requirió

    la instrucción de las actuaciones y solicitó la convocatoria a indagatoria de los imputados, la que se concretó el 6/12/2000 y se materializó respecto de J.A.B. el 6/2/2001.

    Posteriormente, el 28/12/2001 el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Bahía Blanca dispuso el sobreseimiento del nombrado B. con invocación del inc. 4 del art. 336 del C.P.P.N., el que fue revocado por la Sala II de la Cámara Federal de la jurisdicción en virtud de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el fiscal, el 10/3/2005.

    Fecha de firma: 09/03/2022 4

    Alta en sistema: 10/03/2022

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Vueltas las actuaciones a su origen,

    nuevamente, el 2/12/2005, se dictó el sobreseimiento del imputado, esta vez por prescripción de la acción penal, el que, por segunda vez, fue revocado por la Cámara Federal el 4/9/2007.

    El 30/11/2007, el juez a cargo del Juzgado Federal Nro. 2 de Bahía Blanca dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de B.,

    el que fue impugnado por su defensa con resultado desfavorable pues, el 3/12/2009 la Cámara Federal de esa ciudad rechazó su recurso de apelación y confirmó dicho auto de mérito.

    El 15/2/2010, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la clausura de la etapa de instrucción y efectuó el consiguiente requerimiento de elevación a juicio imputándole a J.A.B. ser autor penalmente responsable del delito de contaminación previsto por el art. 55 –primer párrafo, en función del art. 57-

    de la ley 24.051.

    Luego de ese dictamen, la defensa particular del imputado planteó la nulidad de aquel dictamen y se opuso a la elevación de la causa a debate, petición que fue rechazada por el señor juez federal que subrogaba en ese entonces el órgano jurisdiccional de grado, el 27/4/2010, provocando la apelación de la parte ante la Alzada respectiva.

    Intervino nuevamente la Sala II de la Cámara Federal de Bahía Blanca y sus integrantes, el 30/9/2010, decidieron hacer lugar parcialmente a la solicitud de la defensa, revocar el pronunciamiento Fecha de firma: 09/03/2022 5

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    de instrucción y decretar la nulidad del auto de procesamiento oportunamente dictado.

    Impugnación mediante interpuesta por la señora fiscal ante esa Cámara, y luego del trámite de rigor en esta instancia, esta S.I. –con una integración parcialmente diferente- resolvió “…

    Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal,

    dejar sin efecto la resolución de fs. 81, en cuanto dispuso decretar la nulidad del procesamiento agregado a fs. 21/23 vta., y, consecuentemente,

    disponer que se continúe con la sustanciación del proceso según su estado (art. 471 del C.P.P.N.)”

    (cfr. reg. 346/2012, del 26/3/2012).

    En ese pronunciamiento se ordenó que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca tomara razón de lo decidido y la remitiera,

    sin más trámite, al juzgado de origen a los efectos indicados.

    A modo de digresión, señalo que, contra esta resolución, el letrado defensor de B. interpuso recurso extraordinario federal el que,

    rechazado en esta sede, motivó una presentación directa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, siendo desestimado el 27/8/2013 por el Alto Tribunal.

    Retomo. En virtud de lo resuelto por esta S.I. y una vez recibidas las actuaciones en la instancia de origen, el juez federal a cargo de la instrucción dispuso, el 23 de abril de 2012, el “…

    pase a despacho a fin de resolver en relación a la Fecha de firma: 09/03/2022 6

    Alta en sistema: 10/03/2022

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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