Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 3 de Mayo de 2021, expediente CFP 016389/2017/4/CFC002

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 16389/2017/4/CFC2

REGISTRO N° 562/21

la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, el doctor J.C. y la doctora A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa CFP 16389/2017/4/CFC2 del registro de esta S., caratulada “VIOLA, Santiago y MIRAGAYA,

E.D. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. La S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, el 13 de noviembre de 2020, resolvió,

    por mayoría: “REVOCAR la resolución de fecha 28 de agosto de 2020 en cuanto dispuso el SOBRESEIMIENTO

    de S.

  2. y de E. D. M. (art. 336, inc. 2° del C.P.P.N.), y DECRETAR la FALTA DE MÉRITO para procesar o sobreseer a los nombrados en relación al hecho que les fuera imputado (art. 309 del C.P.P.N.), debiendo el a quo proceder de acuerdo a lo expresado en los considerandos” (cfr. –y en adelante- lo que surge del Sistema de Gestión Judicial Lex-100).

  3. Contra esa decisión, interpusieron sendos recursos de casación las defensas Fecha de firma: 03/05/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    particulares de los encausados S.V. y E.D.M., doctores C.P.B. y G.A.L., respectivamente, los cuales fueron declarados inadmisibles por la sala de la cámara actuante –por mayoría- el 3 de diciembre de 2020. Articuladas quejas ante esta sede, el 18 de diciembre de 2020, esta S.I. les hizo lugar, por mayoría, concediendo, por ende, los remedios incoados (cfr. R.. 2578/20 y 2579/20).

  4. El recurso de casación de la defensa técnica de S.V. se fundó en lo establecido en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, poniendo de resalto su punto de vista sobre la carencia de motivación de la resolución en crisis, lo que, a su criterio, la descalifica como acto jurisdiccional válido.

    En efecto, después de referirse a la impugnabilidad objetiva del pronunciamiento recurrido y de reseñar las vicisitudes de la causa,

    resaltó que el voto de la mayoría de la sala interviniente soslayó dar tratamiento a los antecedentes del caso (con más de cuatro años de tramitación), a los razonamientos expuestos en la decisión del juez de grado y a los argumentos de la defensa. Agregó que ese sufragio tampoco plasmó un análisis de la figura legal en estudio, ni explicó

    qué tipo de información relevante podrían aportar las pruebas ofrecidas por la acusadora particular;

    ni tuvo en consideración que en más de un año desde la intervención anterior de esta S.I. no se haya producido prueba de cargo alguna respecto de V.,

    Fecha de firma: 03/05/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 16389/2017/4/CFC2

    ni que el propio fiscal pidió el sobreseimiento.

    Todo ello, enfatizó, contraviniendo la exigencia de fundamentación prevista en el art. 123 del C.P.P.N.

    En esa línea, destacó que los dos jueces de la anterior instancia, tan sólo analizaron la pretensión de la querellante que había apelado el sobreseimiento dictado por la instancia de grado y que “[n]o debe perderse de vista que, inclusive,

    mencionaron la prueba ofrecida por esta defensa como parte de la prueba que restaba producirse. Es evidente que ante una resolución de sobreseimiento,

    es decir, certeza negativa sobre la implicación de mi defendido, no hace falta realizar la prueba que esta misma parte ofreció”.

    De todo ello dedujo la impugnante que se vulneró el debido proceso –art. 18 de la CN y 8 de la CIDH-, concluyendo en que debe revocarse la falta de mérito dispuesta y mantenerse el sobreseimiento dictado. Dejó planteado el caso federal.

  5. El defensor particular de E.D.M., por su parte, adujo en su remedio casatorio la arbitrariedad del fallo recurrido, por cuanto entendió que el voto mayoritario carece de fundamentación, requisito ineludible de toda sentencia judicial, vulnerándose, así, normas constitucionales y procesales al advertirse que no se ha analizado la prueba colectada, ni los argumentos vertidos en la resolución del juez federal que había dictado el sobreseimiento del nombrado, ni los de su parte, ni los del acusador público.

    Fecha de firma: 03/05/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    De seguido, hizo hincapié en la prueba que restaría producirse y que entendió derivada del testimonio del periodista T.M., reclamada por el acusador particular y a la que se refiere el fallo impugnado: la geolocalización del abonado celular de M.. Al respecto remarcó que con la producción de una prueba de ese tipo lo único que se lograría determinar, en todo caso, es la activación de las celdas y las antenas de impacto del teléfono móvil de su defendido “en una zona que no sólo podía llegar a frecuentar, reconocido ello desde el inicio y totalmente inocuo a lo aquí investigado, sino ¡en su propio domicilio! que se encontraba cruzando la calle con el estudio jurídico V./B.. Por lo que va de suyo que su presencia para aquella época en la zona se encuentra ya acreditada y reconocida,

    que no precisa ser probada, y que no por ello se cometiera ningún hecho ilícito”.

    Además, formuló su crítica relativa a que para revocar el sobreseimiento de E.M. se hizo referencia a que restan producirse medidas propuestas por S.V. –coimputado en estas actuaciones-, “que no tienen absolutamente nada que ver a la situación procesal” de su defendido.

    Pidió que se revocara el decisorio en recurso y que se confirmara el sobreseimiento dictado en la instancia de grado, haciendo reserva del caso federal.

  6. En la etapa prevista por el art. 465

    bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.-, presentaron breves notas sustitutivas de Fecha de firma: 03/05/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 16389/2017/4/CFC2

    la audiencia prevista por dicha normativa -de conformidad con el proveído del 6 de abril de 2021-

    las defensas particulares de S.V. y de E.M. y el letrado apoderado del querellante.

    Los señores defensores, en sustancia,

    reiteraron las argumentaciones expuestas en sus respectivos recursos de casación y solicitaron que se revocara la decisión impugnada.

    Por su parte, la acusadora particular postuló que los remedios articulados eran inadmisibles y que así debían ser declarados.

  7. Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C. y M.H.B., y doctora Angela E.

    Ledesma. Quedaron, entonces, las actuaciones en estado de ser resueltas.

    El señor juez J.C. dijo:

  8. Lo concerniente a la admisibilidad formal de los recursos de casación interpuestos ha sido ya analizada en oportunidad de adoptar decisión en las respectivas quejas que las dos defensas particulares de los imputados V. y M. dedujeron (cfr. R.. 2578/20 y 2579/20), por lo que resulta innecesario realizar otras consideraciones al respecto.

    Ello es así, a pesar de lo expuesto por la querellante en ocasión de presentar breves notas,

    puesto que no se advierten razones para hacer variar ese criterio.

    Fecha de firma: 03/05/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

  9. Abordando, entonces, el tratamiento de las impugnaciones casatorias interpuestas,

    recordaré, brevemente, los antecedentes del caso a fin de darles contexto.

    Las actuaciones -CFP 16.389/2017 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 9- tuvieron origen al disponerse extraer testimonios en el marco de la causa 14.712/2016, radicada en ese mismo juzgado y seguida respecto de G.F.C. y de C.M.S. por el delito de falso testimonio (art. 275, segundo párrafo, del Código Penal). En este último legajo, con fecha 30/11/2020,

    el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 dictó

    sentencia condenatoria en los términos del art. 431

    bis del CPPN respecto de los nombrados C. y Sozzino, imponiéndoles la pena de tres años de prisión –de ejecución condicional- e inhabilitación absoluta por el término de seis años, con costas,

    por considerarlos autores penalmente responsables del delito de falso testimonio agravado (cfr.

    sentencia disponible en CIJ).

    Esa causa 14.712/2016 principió con la denuncia formulada por el doctor S.C. contra C. para que se investigara la presunta falsedad en que habría incurrido éste al prestar declaración testimonial en el expediente 11.252/16

    del registro del mencionado Juzgado Federal Nro. 9,

    cuando afirmó haber observado la presencia del magistrado en la Quinta Presidencial de Olivos en el año 2015. El testimonio del nombrado había sido Fecha de firma: 03/05/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    6

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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