Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Marzo de 2021, expediente FSA 014000592/2009/4/CFC001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

S.I.

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSA 14000592/2009/4/CFC1

Mendiaz, V.M. s/ recurso de casación

R.istro nro.: 220/21.4

la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo del año 2021, de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y la Acordada 15/20 de la C.F.C.P., se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FSA 14000592/2009/4/CFC1,

caratulada “M., V.M. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, con fecha 31 de julio de 2020 -en lo que aquí

    interesa- resolvió: “1) HACER LUGAR al recurso interpuesto por la Defensa Oficial, REVOCAR la resolución de fs. 1050/1113 y,

    en consecuencia, DICTAR la FALTA de MÉRITO a favor de V[irtom]

    M.M. y J.G. con respecto a los hechos por los que vienen procesados, […]. 3) DICTAR la FALTA de MÉRITO a favor de L.D. y H.C.E. por los hechos por los que vienen procesados […]. 4) ENCOMENDAR al Instructor que continúe la investigación con los lineamientos señalados […]”.

    5) REVOCAR los embargos dispuestos en la resolución de fs.

    1050/1113

    .

  2. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público F., interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala I de la Cámara Federal de Salta.

    Fecha de firma: 12/03/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Posteriormente, este Tribunal, con una integración parcialmente diferente, resolvió hacer lugar al recurso de queja articulado por el representante del Ministerio Público F. y, por lo tanto, conceder el remedio casatorio (cfr.

    R.. nº 2085/20 del 22/10/20).

  3. El impugnante encauzó su recurso en la causal prevista en el art. 456, inc. 2º del CPPN, al entender que la resolución recurrida resulta infundada en los términos del art. 123 del ritual.

    Tras reseñar los antecedentes del caso, arguyó, en primer orden, que los jueces de la anterior instancia alteraron la plataforma fáctica en detrimento de la garantía del debido proceso, pues excluyeron de la imputación tres casos que no habían sido controvertidos por la defensa,

    defecto que, a su entender, importa una lisa y llana sustitución de la hipótesis acusatoria de la F.ía por una propia del juzgador.

    En segundo término, se agravió de que la decisión atacada “contiene una consideración del material probatorio errónea, fragmentaria y descontextualizada” respecto a la atribución de responsabilidad que compete a los aquí

    imputados.

    Con relación al análisis de responsabilidad de J.G., resaltó que el nombrado ya había sido condenado “por la privación ilegal de libertad e imposición de tormentos a dos de los gremialistas, en un primer tramo de esta investigación” y, por ende, “la decisión de la Cámara de Salta que ahora sostiene que esos hechos no estarían acreditados, y que no [es] responsable[] de los hechos cometidos respecto del resto de los gremialistas, que […] fueron detenidos en el mismo contexto, resulta a todas luces contradictoria y arbitraria, y por lo tanto debe ser anulada”.

    Fecha de firma: 12/03/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    S.I.

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSA 14000592/2009/4/CFC1

    Mendiaz, V.M. s/ recurso de casación

    Respecto de V.M., afirmó que “su responsabilidad surge de su posición en la línea de mando, en virtud de lo cual retransmitió las órdenes que determinaron las detenciones y los tormentos posteriormente aplicados a las víctimas que fueron sometidas a esos tratos”.

    En referencia a L.D. y H.E., sostuvo que el yerro del decisorio en crisis, radica en el análisis formalista, fragmentario e históricamente descontextualizado,

    con el cual se abordó el funcionamiento del Consejo de Guerra Especial Estable de Salta, que excluyó datos relevantes del suceso histórico investigado, en particular que las víctimas fueron detenidas sin orden judicial y torturadas durante la realización del juicio.

    En virtud de todo lo expuesto, peticionó que se hiciera lugar al recurso, se casara la decisión impugnada y se procesara con prisión preventiva a los nombrados en los términos referidos en su presentación impugnaticia.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la etapa prevista por el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)-, el Sr. F. General, M.V., presentó escrito de breves notas, manteniendo los agravios introducidos en el recurso interpuesto por su antecesor.

    Advirtió en “la decisión recurrida graves vicios de fundamentación que violentan de manera lesiva derechos constitucionales. En efecto la resolución no se encuentra motivada, ya que los camaristas parcializaron la prueba,

    además de omitir el análisis de elementos dirimentes, por lo que la decisión es producto de un análisis fragmentado lo que torna arbitraria la falta de mérito dictada, que resulta inconsistente e incoherente con el resto del material probatorio arrimado a las presentes actuaciones”.

    Fecha de firma: 12/03/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En este sentido, señaló que, “a los fines de dictar el procesamiento de los imputados, tal como lo hizo el juez de instrucción, se advierte que surgen suficientes elementos de prueba, que incluyen las versiones suministradas por los testigos que ofrecen probabilidades acerca del real acontecer de los sucesos, a efectos de arribar al juicio provisorio de imputabilidad que requiere el acto procesal impugnado”.

    Por último, recordó que “en casos como el sub examine, en los que se imputan delitos calificados como de lesa humanidad, `se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado Argentino, que debe garantizar el juzgamiento de todos los hechos de esas características, de acuerdo con el derecho internacional vinculante para nuestro país (Fallos: 328:2056; 330:3248)´”.

    Por su parte, en esa ocasión, la defensa oficial,

    solicitó que se rechazara -por inadmisible- el recurso deducido por el acusador público, en tanto la resolución recurrida “no es una sentencia definitiva ni equiparable a tal por sus efectos en los términos del art. 457 del CPPN”.

    Agregó que “los motivos de fondo que invoca el recurrente, por su abstracción y generalidad, no constituyen cuestión federal en los términos de la doctrina sentada por el precedente `Di Nunzio´ de la CSJN”.

  5. Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.E.L., M.H.B. y J.C..

    La señora jueza A.E.L. dijo:

    De modo preliminar, cabe destacar que ya se ha sostenido que nada obsta a un reexamen de admisibilidad antes o después de sustanciada la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia, ni a que -en su caso- sea declarado mal concedido (cfr. causa nº 15.433, caratulada:

    Fecha de firma: 12/03/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    S.I.

    Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FSA 14000592/2009/4/CFC1

    Mendiaz, V.M. s/ recurso de casación

    Monteros, F.H. s/ recurso de casación

    , reg. 1694/13,

    rta. 23/10/13, S.I. de este Cuerpo).

    Sentado ello, corresponde señalar que la decisión atacada -falta de mérito- no constituye alguna de las resoluciones enumeradas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En ese orden de ideas, no se trata de una sentencia definitiva que con su dictado dirima la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, ni ninguna de aquéllas que la mencionada norma ha equiparado,

    taxativamente, a sentencia definitiva por sus efectos: "los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción,

    conmutación o suspensión de la pena” (in re Causa nº

    1017/2013, caratulada: “LANDA, B.L. s/ recurso de queja“, rta. 21/05/14, reg. nº 843, de la S.I.). Dicho criterio fue sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “P., G.A. s/ causa n°

    1414/ 2013”, resuelta el 9 de agosto del 2016.

    Por último, de los términos en que ha sido interpuesto el remedio intentado, no se advierte la existencia de una cuestión federal adecuadamente fundada que permita habilitar la competencia de esta Cámara Federal de Casación Penal, como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).

    En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por el F., sin costas (arts. 444, 465 bis, 530 y ccds. CPPN)

    Así voto.

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    Fecha de firma: 12/03/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Esta Sala -con una integración parcialmente distinta a la actual- ya examinó la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto en autos al resolver la vía directa articulada por el Ministerio Público F. (C.F.C.P., S.I., FSA 14000592/2009/4/RH1, rta. el 22/10/2020, reg. nro.

    2085/20), por...

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