Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Octubre de 2020, expediente FMZ 026549/2017/4/CFC001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMZ 26549/2017/4/CFC1

REGISTRO N° 2017/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante y de manera remota, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de este Cuerpo, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FMZ 26549/2017/4/CFC1

del registro de esta Sala, caratulada: “PERSIA R.D. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, con fecha 3 de marzo de 2020,

    resolvió en lo que aquí interesa, no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público F., y en consecuencia confirmó la resolución del Juzgado Federal Nº1 de Mendoza en cuanto dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de R.D.P.C., E.P.E.,

    P.A.R.G., I.M.C.V., y M.V.F.C., por estimarlos “prima facie” autores penalmente responsables del delito previsto y penado por el art. 874, apartado 1, inc. d), con el agravante del apartado 3, inc. b), ambos de la Ley 22.415, y dispuso el procesamiento –sin prisión preventiva- de J.S.P.B., por resultar “prima facie” penalmente responsable del delito previsto y penado por el artículo 874, apartado 1, inc. d), con el agravante del aparatado 3, inc. b), ambos de la Ley 22.415, en calidad de partícipe primario (art 45 CP).

  2. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el señor F. General, doctor D.M.V..

    Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Dicho recurso fue denegado por el tribunal a quo, lo que motivó la presentación ante esta instancia del recurso de queja, que fue finalmente concedido por esta S.I. de la C.F.C.P. en fecha 14 de septiembre de 2020 (cfr. R.. 1726.20.4).

  3. Que el representante del Ministerio Público F. adujo que la sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto se trata de un decisorio de carácter definitivo, y fundó su recurso en los términos del art. 456 del C.P.P.N.

    Comenzó su presentación casatoria señalando que en la resolución impugnada se incurre en arbitrariedad al confirmar el procesamiento de los imputados conforme al tipo penal previsto en el art.

    874 inc. “1”, 8 ap. “d” de la Ley 22.415, cuando la calificación legal en la que deben ser encuadrados los hechos es aquélla prevista en los arts. 863, 864 inc.

    d

    , agravado por el art. 865 incs. “a”, e “i”, ambos de la ley 22.415.

    Sostuvo que es precisamente la existencia de una promesa anterior, la que en el caso se traduce en una intervención activa en el contrabando previo por parte de los encausados, lo que permite excluir la figura del encubrimiento y ceder el paso a la imputación del contrabando.

    Alegó que los imputados no eran meros receptores de la mercadería, sino que formaban parte de la organización de las maniobras de contrabando que eran realizadas con habitualidad, teniendo un dominio funcional sobre la misma. De tal forma, afirmó que se ha acreditado que R.P. se comprometía al pago de los productos que adquiría y luego revendía,

    teniendo contacto con los proveedores que le facilitaban esa mercadería desde la República de Chile, la cual era ingresada al país en infracción a las leyes aduaneras, tal como finalmente resultó

    constatado con los allanamientos realizados. Así,

    indicó que los imputados, mediando promesa previa,

    Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    intervinieron en la gestión de los contrabandos,

    adquiriendo la mercadería en el extranjero para una vez que daban con la misma, tras el transporte efectuado por un tercero, resguardarla en el depósito de EVO Store y del Frigorífico Aconcagua, para finalmente distribuirla a otros revendedores o en los locales de Mendobytes o CelBox donde finalmente eran comercializados al público a precios inferiores que los de mercado en Mendoza y en otros puntos del país.

    Manifestó que si bien sólo se logró la interceptación de un medio de transporte con los elementos en infracción -aquel que era conducido por R.L.-, lo cierto es que del plexo probatorio colectado surge que estas maniobras se desplegaban de forma frecuente, tratándose de un número indeterminado de hechos de contrabando, siendo la mercadería recibida constantemente desde la República de Chile con una clara afectación del bien jurídico protegido que es el normal funcionamiento del servicio aduanero.

    Alegó que a la referida conclusión se arriba a través del análisis del plexo probatorio obrante en autos. De tal forma, resaltó que de las numerosas intervenciones telefónicas desplegadas se obtienen diálogos, ya sea entre los coimputados entre sí o entre éstos y terceras personas, de los que puede inferirse esa intervención en las maniobras de contrabando, y que este elemento de prueba se encuentra reforzado con las tareas de inteligencia llevadas a cabo por la prevención, con las declaraciones testimoniales aportadas a la causa y finalmente, con el resultado positivo del allanamiento realizado.

    Por otro lado, cuestionó el embargo impuesto por la instrucción y confirmado por el a quo, en tanto entendió que resulta insuficiente. En dicho marco,

    recordó que el aforo total en plaza de la mercadería secuestrada asciende a la suma de $6.250.803,61 (seis millones doscientos cincuenta mil ochocientos tres pesos), por lo que indicó que la traba de embargo por Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    un monto de $ 2.000.000 (dos millones de pesos) para los coautores y $500.000 (quinientos mil pesos) para J.P., se presenta insuficiente en orden a lo normado por el art. 518 del C.P.P.N. y a la necesidad de garantizar “la pena pecuniaria…” cuyo valor en el caso se encuentra estipulada por el art. 876 inc. “c”

    de la ley 22.415.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código P.esal Penal de la Nación, las partes no hicieron presentaciones.

  5. Que en la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., las partes presentaron breves notas (cfr. Sistema Informático “Lex 100”).

    Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Corresponde señalar en primer término que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible toda vez que la resolución recurrida se trata de un pronunciamiento equiparable a definitivo.

    En efecto, esta S.I. se ha pronunciado por la admisibilidad del recurso al momento de resolver en autos el correspondiente recurso de queja presentado por el representante del Ministerio Público F. (cfr. R.. 1726.20.4 rta. el 14/09/2020), donde se resaltó que la naturaleza federal del agravio planteado por el recurrente -doctrina de la arbitrariedad-, luce, en principio, razonablemente fundado -art. 15 de la ley 48-, como así también que la demostración del agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que le genera la decisión dictada por el a quo, permite equiparar la resolución atacada a un pronunciamiento de carácter Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FMZ 26549/2017/4/CFC1

    definitivo y habilitar así esta instancia (“Di Nunzio”, Fallos: 328:1108, C.S.J.N.; y conf. de esta Sala causa 4377/2017/17/RH1, “Santamaría”, reg.

    944/19.4, del 16/05/19; entre otras).

  7. A efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos efectuados por el recurrente, comenzaré por recordar que las presentes actuaciones resultan un desprendimiento de los autos FMZ 24327/2015, originados por una presunta maniobra de contrabando cometida el 7 de julio de 2015 cuando se aprehendió a R.C.L., chofer del camión dominio DRHX93 y semirremolque JN1248, proveniente de la República de Chile, quien habría pretendido ingresar al país ciento cuarenta y cinco (145)

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