Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 30 de Agosto de 2019, expediente FPO 013002244/2007/TO01/4/CFC001
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
S.I. Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 13002244/2007/TO1/4/CFC1 “RAMOS, J.M. s/recurso de casación”
Registro nro.: 1535/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta días del mes de agosto de 2019, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora L.d.P.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa n°
FPO13002244/2007/TO1 del registro de esta Sala, caratulada “R., J.M. s/recurso de casación”. Actúan, en nombre del Ministerio Público Fiscal, el doctor R.P. y por la defensa del imputado, el doctor H.V.C..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores M., R., C..
El señor juez doctor C.A.M. dijo:
I.
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EL Tribunal Oral Federal de Posadas resolvió por sentencia dictada el 10 de abril de 2018, condenar a José
Manuel R. como autor penalmente responsable de los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público y defraudación a la administración publica en concurso ideal a la pena de cuatro años de prisión más la inhabilitación especial perpetua para ocupar cargos públicos, accesorias legales y costas (art. 248, 174 inc. 5 y último párrafo; 12, 29 inc. 3, 45 y 54).
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Contra esa decisión la defensa particular interpuesto recurso de casación el que fue rechazado y motivó
la queja de fs. 2/15 del incidente de queja. A fs. 23 esta Fecha de firma: 30/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32009460#242471573#20190830122314813 Sala resolvió hacer lugar a la queja interpuesta y conceder el recurso de casación.
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En su impugnación, la defensa sostuvo que la resolución en revisión viola la manda de motivación del art.
123 del CPPN en tanto exhibe un fundamento solo aparente y dogmático. Afirmó que en la sentencia recurrida en ningún momento se afirma cuál es el daño patrimonial ocasionado al Estado.
Según el recurrente no surge con claridad que, con su accionar, R. haya cometido un fraude contra la administración pública. Aseveró que la conducta desplegada por el imputado R. estuvo centrada, teniendo en cuenta el cargo y su responsabilidad, en que la unidad penitenciaria de Candelaria “siguiera funcionando”.
Expresó asimismo que el tipo penal exige el daño directo a la administración pública y que no corresponde hablar de perjuicio si el patrimonio es afectado indirectamente por el acto defraudatorio.
Además, sostuvo que la tramitación de la causa demandó más de doce años, un tiempo más que prolongado y afirmó el derecho de todo ciudadano a obtener una resolución judicial en un plazo razonable.
Según el recurrente, la pena de cuatro años de prisión impuesta resulta desproporcionada y no fue suficientemente fundada. Cuestionó la razonabilidad de imponer a R. la pena de cuatro años de prisión teniendo en cuenta que prestó servicios durante gran parte de su vida como agente penitenciario federal, habiendose siempre desempeñado fiel y honradamente. En la misma línea discursiva, subrayó que no se valoró la carencia de antecedentes penales, así como que su asistido estuvo sometido a proceso durante doce años. Dio cuenta la defensa de que los hechos son del 2006 y que R. fue citado a prestar declaración indagatoria en marzo de 2013.
Que en todo momento colaboró con la justicia, permaneciendo en Fecha de firma: 30/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32009460#242471573#20190830122314813 S.I. Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 13002244/2007/TO1/4/CFC1 “RAMOS, J.M. s/recurso de casación”
su lugar de residencia habitual y con la incertidumbre de un proceso penal en su contra por un tiempo más que razonable y no imputable a la defensa.
Hizo oportuna reserva del caso federal.
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En la instancia prevista por el artículo 465 del CPPN, el Sr. Fiscal General, Dr. R.P., entendió que el tribunal a quo valoró, de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, los elementos probatorios del caso y condenó
correctamente a R..
Concluyó el representante de la vindicta pública, que debe rechazarse el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar el fallo impugnado.
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A fs. 38 del presente se dejó constancia de haber superado la etapa prevista por el art. 468 del CPPN.
II.
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En cuanto al planteo efectuado por la defensa acerca de la presunta violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, cumple recordar como sostuve al resolver la causa nº CPE 990000433/2011/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “HIDALGO A.H.R. y HALCAK Enrique s/recurso de casación” ente otras, que la garantía de obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas, derivada del art. 18 de la Constitución Nacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7.5 y 8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts.
9.3 y 14.3.c), implica el derecho que asiste a todo imputado de un delito a obtener un pronunciamiento que ponga término a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal del modo más breve.
Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “M.” (Fallos 272:188); luego reafirmado al resolver en los casos “Amadeo de Roth” (Fallos Fecha de firma: 30/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32009460#242471573#20190830122314813 323:982), “F. (Fallos 10:1476), “Bramajo” (Fallos 319:1840), “Kipperband” (Fallos 322:360), “A.” (Fallos 330:3640); y más recientemente en “Funes” (F. 294. XLVII.
REX.; rta. el 14/10/2014) y “Goye” (FGR 8l000599/2007/l7/RH9; rta. el 29/12/2017), esta garantía tiene base constitucional en la de defensa en juicio que incluye el derecho a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de libertad que comporta el enjuiciamiento penal.
En los precedentes mencionados, la Corte Nacional sostuvo que el concepto de “plazo razonable” es imposible de ser traducido en un número fijo de días, semanas, de meses o de años y que su duración puede variar. Una extensión prolongada puede no ser violatoria de la garantía si las características del hecho investigado justifican razonablemente la demora.
También se indicó que la duración del retraso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que ello ha irrogado al imputado son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, que no pueden ser valorados aisladamente como una condición suficiente, sino que deben ser ponderados y sopesados uno frente al otro, ateniendo a las circunstancias concretas de la causa.
En la misma línea argumental, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido diversos criterios para juzgar sobre el agotamiento del plazo razonable. Las decisiones de dicho tribunal han establecido un modelo de análisis de la razonabilidad de la duración del proceso, según el cual deben ser tomadas en consideración diversas pautas: a) la duración real del proceso en todas sus etapas (“
I.A.v.F.” del 23/09/1998 y “Metzger v. Germany” del 31/05/2001; entre otros); b) el comportamiento del inculpado y de su defensa Fecha de firma: 30/08/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32009460#242471573#20190830122314813 S.I. Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPO 13002244/2007/TO1/4/CFC1 “RAMOS, J.M. s/recurso de casación”
(“Salapa v. Polland” del 19/12/2002 y “Corigliano v. Italy”
del 10/12/1982; entre otros); c) la importancia del proceso y su desenlace para el inculpado (“P. v. Greece - Nº 2” del 27/06/1997 y “Motsnik v. Estonia” del 29/04/2003; entre muchos otros); d) las particulares circunstancias del caso y su complejidad (“Mitap and Müftüoglu v. Turkey” del 25/03/1996 y “Kangasluoma v. Finland” del 21/05/2002; entre otros); y e) la conducta y desempeño de las autoridades domésticas en la tramitación del caso (“Lavents v. Latvia” del 28/11/2002 y “Vieziez v. France” del 15/10/2002; entre -otros) (criterios y precedentes citados todos por S.T. en Human Rights in Criminal Proceedings - Collected courses of the Academy of European Law, Oxford University Press, Oxford, 2005, págs.
141/147).
A partir de tales lineamientos, y en virtud de la similitud de normas entre las disposiciones pertinentes de la Convención Americana y del Convenio Europeo, se ha producido una recepción total y expresa por parte de la Comisión IDH y de la Corte, en el marco del análisis conjunto de duración razonable del proceso y de la prisión preventiva y siguiendo, en lo fundamental, los mismos criterios de evaluación (véase:
Comisión IDH, Informe del caso N° 10.037 “F., Informe N° 12/96 caso “G., Informe N°2/97 caso “Bronstein”, Informe del caso N°11.778 “G.V., entre otros; respecto de la Corte IDH, cfr. las sentencias de los casos “G.L.” -Serie C, N°30-, “S.R.” -Serie C, N°35-, y “Albán Cornejo” -Serie C, nº 183-, entre muchas otras).
En las presentes actuaciones la complejidad de los hechos investigados, las complicaciones y demoras que insumió
la reconstrucción de...
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