Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 3 de Junio de 2019, expediente FCT 008535/2017/4/CFC002

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

R. nº 901/19 Cámara Federal de Casación Penal -S. I-

FCT 8535/2017/4/CFC2 CABRERA, R.A. s/

Cámara Federal de Casación Penal incidente de prisión domiciliaria”

la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio de 2019, se reúnen los integrantes de la S. Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Diego G.

Barroetaveña, D.A.P. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa FCT 8535/2017/4/CFC2 “CABRERA, R.A. s/incidente de prisión domiciliaria”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 14 de agosto de 2018, la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, en lo que aquí interesa, resolvió no hacer lugar a apelación interpuesta y confirmó la decisión del magistrado de primera instancia, en cuanto no hizo lugar al pedido de arresto domiciliario efectuado en favor de R.A.C..

    Contra esa decisión, su defensa pública oficial, a cargo del doctor R.A.M., interpuso el recurso de casación, que denegado, motivó la presentación directa de fs. 21/31, a la que esta S. hizo lugar a fs. 32 (cfr. Causa FCT 8535/2017/4/RH1, “C., R.A. s/recurso de queja”, rta. el 24/10/2018, Reg. Nº 1169/18 de la S. I).

  2. ) El recurrente fundó su presentación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de una reseña sobre la procedencia y motivos del recurso y los antecedentes de la causa, planteó en primer término la errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto lo decidido se aparta de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Fecha de firma: 03/06/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32599425#235773987#20190603135236276 En ese sentido, sostuvo que para convalidar el rechazo de la prisión domiciliaria, el tribunal efectuó una interpretación arbitraria, apartándose de los preceptos de jerarquía constitucional incorporados a nuestra Carta Magna por el artículo 75 inciso 22, específicamente el principio rector del “interés superior del niño” contenido en el artículo 3.1 de la mencionada Convención.

    Según su visión, no puede concluirse que la somera mención de que la solicitud no encuadra en los supuestos del artículo 32 de la ley 24.660 es óbice para la concesión del beneficio, considerando que dicha respuesta no es un argumento suficiente frente al planteo realizado ni tampoco cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 del C.P.P.N.

    Con citas de doctrina y jurisprudencia, apuntó que denota la arbitrariedad alegada el hecho de que no se hayan contestado los diferentes argumentos esbozados acerca de que la situación de los menores no era desconocida por el tribunal, evaluando que en el particular se soslayó la naturaleza del instituto.

    De tal modo, remarcó que el decisorio se ciñe a una visión meramente literal de las normas sobre arresto domiciliario, pero no da respuesta a los planteos de su parte sobre la aplicabilidad de los Tratados que otorgar especial protección a los niños e imponen privilegiar su interés en toda decisión del Estado.

    A su criterio, la resolución causa agravio por entender que el instituto es una concesión del ordenamiento jurídico, cuando en realidad se trata de un derecho de naturaleza constitucional que no puede ser desvirtuado por normas reglamentarias.

    Fecha de firma: 03/06/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32599425#235773987#20190603135236276 R. nº 901/19 Cámara Federal de Casación Penal -S. I-

    FCT 8535/2017/4/CFC2 CABRERA, R.A. s/

    Cámara Federal de Casación Penal incidente de prisión domiciliaria”

    Así, destacó que el auto denegatorio contiene fundamentos meramente abstractos, dogmáticos o genéricos, en tanto no tiene en cuenta que el imputado tenía en el grupo familiar un rol proactivo de atención, manutención y cuidado de sus hijas menores L.M. y X.J., de 4 y 2 años respectivamente.

    Que la concesión de lo solicitado no solo permitirá a las menores crecer con una figura paterna en el hogar y desarrollarse afectiva y psicológicamente, sino que además aliviará las cargas de su mujer, quien ha visto modificadas sus rutinas y actividades por el hecho de soportar sola las demandas y exigencias que implican su educación y crianza.

    En ese orden, advirtió que el planteo no fue realizado a los efectos de controvertir los motivos de su detención, sino que lo que propuso es analizar su situación desde otro prisma, esto es en qué

    modo incide esta situación de detención para el crecimiento y desarrollo físico intelectual de las chicas.

    Por su parte, cuestionó que en el caso, de la resolución no surge que se haya dado intervención al Asesor de Menores, lo que a su criterio acarrea la nulidad de la misma, en tanto las niñas pueden ser afectadas por cualquier decisión que trascienda al imputado.

    Desde esa perspectiva, agregó que lo aquí resuelto ha excedido la persona del encausado para impactar de lleno en sus hijas, con lo cual la falta de participación del representante de su interés superior implica que la resolución del tribunal se encuentre viciada Fecha de firma: 03/06/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32599425#235773987#20190603135236276 de nulidad absoluta, debiéndose ordenar el dictado de una nueva previa intervención del mismo.

    Con cita de precedentes de la Corte Suprema y de legislación internacional, manifestó que si bien es cierto que el caso traído a estudio no se encontraría previsto textualmente en las previsiones del artículo 32 de la ley 24.660, dado que el beneficiario sería el padre, ese límite no es infranqueable puesto que no puede prescindirse, en el caso concreto, del test de razonabilidad de aquella mediante el prisma de los principios constitucionales de igualdad, interés superior del niño, interpretación de las normas pro homine y pro libertate, mínima intervención penal, fin resocializador de la pena, prohibición de trascendencia a terceros, etcétera.

    De tal suerte, con sustento en los tratados aludidos expresó que tales normas en definitiva indican la obligación de toda la sociedad, y fundamentalmente del Estado, de brindar protección a la familia, que en este caso se traduce en la concesión de lo peticionado para posibilitar la unión del grupo familiar.

    Que más allá de las interpretaciones que puedan hacerse del texto legal, lo cierto es que nuestro ordenamiento debe ser adecuado en miras a brindar protección a los sectores más vulnerables de la sociedad como son los niños, los enfermos, los discapacitados, los ancianos, entre otros.

    Por ello, el hecho de que el encausado sea el padre de las menores y que la concesión de la prisión domiciliaria no se encuentre específicamente prevista en estos casos, tomando en consideración el estado y necesidades de los menores y contemplando la protección de los derechos del niño y de la familia, no impide de Fecha de firma: 03/06/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32599425#235773987#20190603135236276 R. nº 901/19 Cámara Federal de Casación Penal -S. I-

    FCT 8535/2017/4/CFC2 CABRERA, R.A. s/

    Cámara Federal de Casación Penal incidente de prisión domiciliaria”

    ningún modo su concesión, pues excluir esta posibilidad es incurrir en una discriminación no autorizada por los tratados internacionales de jerarquía constitucional.

    Haciendo especial hincapié en la Convención de los Derechos del Niño, insistió en que en el caso es claro que la aplicación de este tipo de medida satisface el interés del Estado, ya que mantiene la detención del encausado, y en paralelo salvaguarda los derechos de sus hijos y la integridad familiar.

    En orden a lo expuesto, solicitó

    que en virtud de las transgresiones constitucionales esbozadas se revise la resolución cuestionada y se declare su invalidez, otorgándole la prisión domiciliaria a R.C. contemplando la posibilidad de implementarla bajo el Programa de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  3. ) Que en la oportunidad prevista por el art. 466 del C.P.P.N., hizo su presentación el defensor público oficial ante esta instancia, doctor E.M.C., quien hizo suyos los argumentos desarrollados por su colega de la anterior instancia.

    En esa línea, luego de ampliar los conceptos tomados en consideración en el recurso enumeró

    las excepcionales características del presente caso: 1) Que el señor C. es padre y único sostén de familia de sus hijos menores de edad y que fue nuevamente padre en diciembre; 2) Que su familia sufre serias dificultades económicas; y 3) Que la progenitora a cargo de los menores se ve imposibilitada de trabajar para paliar la grave Fecha de firma: 03/06/2019 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #32599425#235773987#20190603135236276 situación económica familiar.

    Bajo este panorama, opinó que la detención domiciliaria del señor C. sería apta -entre otras cosas- para hacerse cargo de sus hijos menores y así

    ayudar a su pareja en la crianza de los niños...

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