Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Junio de 2019, expediente COM 014465/2007/4/RH004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 16 S.. 32 14465 / 2007/ 4 ALEMARSA S.A. C/ COOPERATIVA FEDERAL LTDA. DE VIVIENDA CREDITO Y CONS. s/ORDINARIO s/QUEJA Buenos Aires, 07 de junio de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) La demandada recurre en queja a la S. por la apelación denegada en la providencia copiada en fs. 165, con fundamento en las disposiciones del art. 560 CPCC.

  2. ) Según surge de las copias adjuntadas y de los autos principales que se tienen a la vista, frente a la readecuación de la liquidación realizada por el Dr.

    M.D., de conformidad con lo resuelto a fs. 142, la actora realizo una serie de planteos en torno a la inexistencia del derecho de dicho profesional de reclamarle honorarios por encontrarse inmerso en el supuesto del art. 2 de la ley 21839, las constancias que surgían de otros procesos en relación a dicho punto, la existencia de quejas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la inexistencia de mora en el pago de los honorarios (véase copia de fs. 151/56).

    Tales planteos fueron desestimados en el decreto apelado (fs. 157), en donde el magistrado de grado señaló que todas las cuestiones planteadas por la demandada ya habían sido resueltas y que las objeciones no conformaban una impugnación del cálculo de liquidación. Asimismo apuntó la falta de efectos suspensivos de la interposición de quejas ante el Alto Tribunal.

  3. ) Ahora bien, más allá de si el supuesto de autos se encuentra, o no, alcanzado por la inapelabilidad establecida por el art. 560 CPCC, lo cierto es que de Fecha de firma: 07/06/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #33505487#236443066#20190607111124950 las constancias de autos se advierte que, efectivamente, como lo señaló el juez de grado, la demandada, en su presentación de fs. 151/56 ha efectuado planteos que ya fueron decididos mediante pronunciamientos de fs. 189/93, 224/28, 329/30, 416/17, 489/91, 556, 572, 587, 635/36, 707/8 y 731.-

    En ese aspecto, se advierte que la intención de la quejosa es volver sobre cuestiones ya decididas en autos, resoluciones firmes que han pasado en autoridad de cosa juzgada.

    Por ende, resulta improcedente la queja deducida por denegación de la apelación interpuesta contra una resolución que es consecuencia directa e inmediata de lo resuelto en anteriores pronunciamientos que se encuentran firmes. Ello pues, de lo...

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