Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 30 de Octubre de 2018, expediente COM 019981/2016/46/4/RH014
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 19981/2016/46/4/RH14 OIL COMBUSTIBLES S.A. S/ QUIEBRA S/
RECURSO DE QUEJA.
Buenos Aires, 30 de octubre de 2018.
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Oil Combustibles S.A. e Inversora M&S S.A. dedujeron la presente queja ante la denegatoria del recurso de apelación copiado en fs. 6 dispuesta por el J. a quo (v. auto de fs. 7 y presentación de fs. 27/37).
Asimismo, en el marco de la aludida queja, recusaron a los suscriptos en tanto integrantes de esta Sala D, invocando como causal recusatoria un supuesto “interés en el pleito” (art. 17 inc. 2°, Cpr.). S., a esos efectos, que su pretensión debe ser juzgada por un Tribunal independiente, ya que -por el contrario- los suscriptos “han privilegiado su voluntad de llevar adelante la urgente enajenación de los activos principales, contrariando todos y cada uno de los pedidos de la fallida, socios y beneficiarios finales, desentendiéndose del cumplimiento de la ley de concursos” (v. fs. 35, punto 3°). Tal “interés” resultaría evidenciado, según las recusantes, en diversas resoluciones dictadas en el expediente principal y sus incidentes, donde quienes suscriben este pronunciamiento habrían “consagrado evidentes arbitrariedades, cambios de criterios y contradicciones” como las enunciadas en fs. 35vta./37.
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Tal como fuera oportunamente expuesto por esta Sala el 20.9.18 en la causa “Oil Combustibles S.A. s/quiebra s/incidente de recusación con causa” (n° 19981/2016/46/2): (i) de acuerdo a lo previsto por el art. 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la recusación puede ser Fecha de firma: 30/10/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #32716861#219284078#20181030112526255 desechada -sin darle curso- por el Tribunal competente para conocer en ella, si se dan las circunstancias allí previstas; y, (ii) “…el tribunal competente…” al que se refiere la norma, no es el recusado -criterio que tratándose de un Tribunal de segunda instancia confirma el art. 19 del código de rito-.
Sin embargo, como también fue explicado en la resolución mencionada, lo anterior admite excepciones cuando: (*) el Tribunal recusado dispone el rechazo in limine de la recusación, en el caso de que fuese extemporánea (conf. CNCiv., S.C., 27.4.95, “V., S. c/Mikno, Eleg s/escrituración”), ya que en este supuesto sólo basta una comprobación objetiva...
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