Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 25 de Abril de 2018, expediente CIV 001655/2017/4

Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 1655/2017 Recurso Queja Nº 4 - c/ BLANCO, M.A. Y OTRO s/DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO Buenos Aires, 25 de abril de 2018.- FP AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El recurso de queja por apelación denegada, también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para entender en segunda o tercera instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta por consiguiente admisible, y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, E.. A.P., 1975, Buenos Aires, T°

V, pág. 127, núm. 558).

Debe bastarse a sí mismo e incluir todos los recaudos para su resolución, siendo imprescindible el acompañamiento de las copias correspondientes (art. 283 del Código Procesal), como así

también que el quejoso exprese las razones por las que, a su entender, considera erróneamente denegado el recurso de apelación que interpuso.

En el presente, omitió acompañar, entre otras, la copia del escrito que dio origen a la providencia dictada a fs. 1 y a la denegatoria del recurso en cuestión.

No obstante lo anterior, de las constancias obrantes en el Sistema Informático se puede observar que el Sr. juez de grado desestimó el recurso de revocatoria y el de apelación interpuesto en subsidio por considerar que la providencia que luce a fs. 1 resulta consecuencia de la dictada a fs. 163 vta./164 que se encuentra firme.

Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: P.M. GUISADO - JOSE L. GALMARINI - FERNANDO POSSE SAGUIER #31723140#204178293#20180424123052266 Al respecto, se ha dicho que las providencias que son consecuencia de otras que se encuentran firmes no son susceptibles de apelación (conf. C., S.F., 29-4-80, LL 1980-D-764; Cam.C.C.

Fed.,S.I., “Imtek S.A. c/ Varig S.A.,. del 14-8-98; íd., “S., S. C/ Bibliográfica Internacional S.A.”, del 24-8-99; Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil,”, t.V, p.91), pues de lo contrario se habilitaría una nueva vía de impugnación de las resoluciones que generaría una situación de inseguridad acerca de la firmeza de los actos procesales cumplidos.

A mayor abundamiento se destaca que aun en el supuesto de que se pudiera soslayar el extremo apuntado, se advierte -al...

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