Sentencia de SALA II, 22 de Abril de 2016, expediente CCF 010204/2009/4/RH003

Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSALA II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 10204/2009 Recurso Queja Nº 4 - ORTIZ SEGURA, FRANCO TOMAS c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL Y OTRO s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, 22 de abril de 2016.-

VISTO: el recurso de queja interpuesto en fs. 25/29, contra la apelación denegada en el auto transcripto en fs. 3; y CONSIDERANDO:

1) En el escrito que da cuenta las copias en fs. 1/2 la demandada apeló el auto del 28 de diciembre de 2015 por medio del cual se la intimaba al pago de prestaciones, obligación que desconoce porque alega que ya había sido intimada por el mismo objeto (dicho auto obra en fs. 2662 del expediente principal que se tiene a la vista. Adviertese que en este incidente en fs. 20 fue agregado un proveído extraño al presente).

El juez resolvió denegar el recurso de apelación en los términos del art. 15 de la ley 16.986 (fs. 3), excluyendo a la resolución que desestimó las defensas, del régimen de apelabilidad, restrictivo y especial, de la Ley de Amparo.

Entonces, la recurrente plantea el recurso de queja alegando que el régimen de apelación de la Ley de A. no es aplicable en la ejecución de sentencia que tiene su propio régimen de revisión previsto en la Ley Adjetiva.

2) Si bien es cierto que el mencionado art. 15 de la ley de amparo establece que sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el art. 3 -rechazo in limine- y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado, tampoco debe perderse de vista que dicha ley contiene Fecha de firma: 22/04/2016 previsiones sobre demanda y contestación (informe del art. 8), Firmado por: G.M. -A.S.G. , #28081973#151536487#20160420085825213 ofrecimiento y producción de prueba, y sentencia. Por lo tanto, se debe entender que la limitación recursiva incluida en el art. 15 queda circunscripta a esas situaciones y no incluye las posteriores relativas a la etapa de ejecución de sentencia (conf. esta Cámara, S.I., doctrina de las causas 8525/08 del 16.10.08, 9228/09 del 15.12.09). Es decir, que se está

en presencia de una etapa en la que no existen limitaciones al art. 242 del Código Procesal -aplicable en función de la remisión dispuesta en el art.

17 de la ley-, por lo que si el recurso es indebidamente negado o restringido, se está lesionando la garantía constitucional de la defensa en juicio...

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