Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 25 de Septiembre de 2020, expediente FLP 040483/2014/38/CFC002

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FLP 40483/2014/38/CFC2

LOTTNER, E.F. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N°1306/20

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la presidencia de la señora jueza, doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y D.G.B. como vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20,

355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20,

641/20, 677/20, 714/20 y 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20,

13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20,

12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo n° FLP 40483/2014/38/CFC2, del registro de esta Sala I, caratulado: “LOTTNER, E.F. s/

recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 23 de mayo de 2019 la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad, resolvió en lo que aquí respecta “REVOCAR la resolución apelada y DISPONER que el juez HAGA ENTREGA del dinero secuestrado a E.F.L., sin perjuicio de otras Fecha de firma: 25/09/2020 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    medidas cautelares que pueda disponer…” (el destacado corresponde al original).

    Que contra esa decisión interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal,

    doctor G.P.B., cuyo rechazo motivó la presentación directa ante esta instancia.

    Al respecto, el 31 de octubre de 2019, esta Sala I hizo lugar a la queja interpuesta y consecuentemente, fue concedido el recurso de casación oportunamente impetrado (cfr. R.. Nº 1947/19).

  2. Que el recurrente fincó sus agravios en el artículo 456, inc. 2º, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Al respecto sostuvo que la decisión en crisis luce arbitraria en tanto el temperamento adoptado se aparta de las constancias de la causa y, por ello, se asienta en una fundamentación aparente.

    Luego de efectuar una reseña de la normativa vigente en la materia y las graves consecuencias que podría acarrear lo decidido atento el tenor de la conducta investigada en estos actuados, indicó el temperamento adoptado por el a quo se asentó en dos argumentos, a saber:

    1. la necesidad de asegurar el derecho a la salud del imputado; y b) la demora en el trámite de las actuaciones.

    Ahora bien, en lo que respecta al primero de los motivos apuntados, refirió que “…la invocación del derecho a la salud como un obstáculo para la prolongación del secuestro constituye una afirmación meramente dogmática que, sin dudas, representa un acto de arbitrariedad manifiesta” en tanto tal extremo carece de sustento “…si se tiene en cuenta -como si lo hizo el juez de grado- que el tratamiento médico al que se encuentra sometido el 2

    Fecha de firma: 25/09/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    CFCP - SALA I

    FLP 40483/2014/38/CFC2

    LOTTNER, E.F. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal imputado está cubierto en su totalidad por su obra social,

    tal y como fue informado por la propia defensa…”.

    En vista de ello, adujo que “…la devolución del dinero no puede justificarse, como pretende la Sala, en la necesidad de resguardar la salud del imputado (porque,

    precisamente, la vigencia de su tratamiento no depende de la posibilidad de disponer del dinero secuestrado). Ello demuestra que en este punto la resolución recurrida se basó en un fundamento meramente aparente y carente de motivación, sin tener en cuenta las circunstancias objetivas comprobadas en la causa. Pues de haber sido consideradas, tal y como se expuso, se habría arribado a la solución contraria. Desde esta perspectiva, el pronunciamiento atacado resulta arbitrario”.

    En lo que respecta al segundo argumento sobre cuya base se apoyó el temperamento adoptado por el a quo,

    puso de relieve que bajo tal fundamento, el órgano jurisdiccional “…parecería estar indicando que las razones que justifican la existencia de una medida cautelar en esta etapa procesal (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, cfr. art. 518 in fine CPPN), ya no estarían presentes, pues desde que se procedió al secuestro habría transcurrido un tiempo prologado sin que paralelamente tuviera lugar una variación en la situación procesal del imputado”.

    Al respecto, sostuvo que si a consideración del a quo existía una demora injustificada en el trámite de las actuaciones, ello debería haber sido evaluado sobre la base Fecha de firma: 25/09/2020 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    de las constancias de la causa y no, tal como se hizo,

    mediante una mera alusión al factor temporal.

    En esa dirección, puntualizó que a consideración de esa representación en el caso existen elementos que justifican mantener la custodia y preservación de los bienes objeto de decomiso. Así, indicó que de haberse reparado en las características de la conducta investigada y las particularidades de la investigación seguida en autos, la Sala debería haber tenido en consideración que se trata de la investigación de un hecho complejo (lavado de dinero), cuya relevancia no es solo local sino internacional, en el que podrían haber intervenido diferentes sociedades y sujetos, por lo que “…el mero transcurso de un determinado período de tiempo, sin una referencia concreta a los elementos propios de la causa,

    en el caso, no dice nada respecto de la vigencia de las razones que justifican la prolongación de la medida cautelar…”.

    Por último, puso de manifiesto que el perjuicio que la decisión del a quo podría ocasionar en miras de una eventual pena de decomiso, no se ve alterado por el hecho de que en la resolución recurrida se haya resuelto la entrega del dinero “…sin perjuicio de otras medidas cautelares que pueda disponer [el juez]”. Ello atento a que, en todo caso, la adopción de alguna medida alternativa queda librada a la decisión de la magistratura, de modo que en estas condiciones tampoco se encuentran aseguradas la custodia y el resguardo de los bienes en tanto bien podría suceder que la judicatura no disponga medida cautelar alguna, o que la que disponga no sea suficiente para asegurar un futuro decomiso”.

    4

    Fecha de firma: 25/09/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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