Recurso Queja Nº 37 - s/INFRACCION LEY 24.769
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
Cámara Federal de Casación Penal CFCP - S. I
FMZ 54017330/2009/37/CFC4
Roses, F.O. y otros s/ recurso de casación
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Registro Nº: 1906/21
Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de dos mil veintiuno, integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.
Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 y 8/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y en la Acordada 15/20 y la Resolución 209/21, ambas de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo FMZ
54017330/2009/37/CFC4 del registro de esta S. I,
caratulado: “ROSES, F.O. y otros s/ recurso de casación”, del que RESULTA:
I.Q., en fecha 22 de julio de 2020, la S. A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza resolvió: “NO
HACER LUGAR a los recursos de apelación impetrados por el representante del Ministerio Público F. a fs. 4613/4621
y por el Dr. J.M. a fs. 4628/4632 y vta., contra la resolución de fs. 4592/4612 y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución venida en crisis, en cuanto fuera motivo de apelación y agravios”.
II.Q., contra esa decisión, interpuso recurso de casación el señor F. General ante ese tribunal, Dante M.
Vega.
Dicho recurso fue denegado por la cámara a quo, lo que motivó una presentación directa, a la que esta S. hizo lugar en fecha 18 de febrero de 2021 (FMZ
54017330/2009/37/RH2, reg. 108/21). Concedido el recurso de casación interpuesto, aquél fue mantenido ante esta instancia.
Fecha de firma: 18/10/2021
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA
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El recurrente encuadró sus agravios en los artículos 456, ss. y cc. del Código Procesal Penal de la Nación –CPPN-.
En lo sustancial, alegó que el tribunal a quo ha efectuado una interpretación desacertada de la aplicación de la Ley 27430 como ley penal más benigna y que no corresponde aplicar dicho principio “…de manera automática o mecánica pues la elevación del tope monetario no importó un cambio de valoración de la acción punible por parte del legislador…”.
Asimismo, señaló que “…la resolución de la Cámara resulta arbitraria debido a que el temperamento judicial adoptado, no sólo no responde a lo que entendemos es una hermenéutica equivocada de la normativa aplicada; sino que además, la resolución impugnada no explicita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 del C.P.P.N., la infraestructura racional de dicho juicio interpretativo…”.
Por otro lado, expresó que compartía los argumentos esgrimidos por el fiscal de instrucción, agregando que la generalidad de la doctrina considera que el delito de asociación ilícita fiscal constituye una figura autónoma, “…
cuya consumación se produce por sí misma, es decir por el solo hecho de ser sujeto voluntariamente miembro de la asociación. Así es considerado por la mayoría de los autores como un delito de peligro, que se consuma a partir del acuerdo de delinquir organizadamente…”.
En ese orden, indicó que “…la acción típica de la figura es la de tomar parte en la asociación, que habitualmente est[é] destinada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en la ley penal tributaria…” y que “…[a]
este tipo penal le son aplicables los elementos de la figura prevista por el art. 210 del CP, en tanto requiere del concurso de tres o más personas, que tengan división de Fecha de firma: 18/10/2021
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA
Cámara Federal de Casación Penal CFCP - S. I
FMZ 54017330/2009/37/CFC4
Roses, F.O. y otros s/ recurso de casación
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tareas y roles, que tenga permanencia en el tiempo y que este destinada a cometer delitos…”, por lo que “…no se requiere que se verifique[n] efectivamente los delitos de la Ley Penal Tributaria, [sino que] basta con que se haya creado una organización que tenga como fin esos delitos y ser parte de ella…”.
En virtud de ello, concluyó que “…en el entendimiento de que es una figura autónoma, que pena la participación en la organización sin importar el resultado,
no puede entenderse que el aumento en los montos objetivos de punibilidad permita la aplicación del principio de ley penal más benigna, ya que […] la figura no requiere para su consumación la comisión por parte de sus integrantes de los tipos previstos por la Ley 24.769, [sino que] basta con que se den el resto de los requisitos mencionados…”.
Por último, hizo expresa reserva del caso federal.
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Durante el término de oficina previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó la defensora pública coadyuvante ante esta instancia, M.I.C..
Sostuvo que el recurso fiscal debe ser denegado,
toda vez que se basa únicamente en una opinión diversa a la alcanzada por los magistrados de la instancia anterior.
En ese orden, señaló que la resolución impugnada es ajustada a derecho por imperio de lo previsto en la norma del art. 2 del Código Penal (CP); que, en la actualidad, “…no existen dudas en cuanto a que el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna reviste jerarquía constitucional…”; y que “…(n)uestra doctrina ha sostenido,
desde antaño, que si bien la ley aplicable como principio es la del momento del hecho (tempus regit actum), el principio reconoce una excepción cuando la nueva ley que rige en el Fecha de firma: 18/10/2021
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA
momento del fallo resulta más benigna para el imputado,
puesto que ésta es la que mejor responde a las necesidades actuales de la sociedad y sería inútilmente gravoso seguir aplicando reglas cuya existencia ha dejado de ser necesaria…”.
Por otro lado, indicó que “…si bien el fiscal anterior se agravió sobre la cuestión referida al art. 210
del CP este agravio no fue mantenido ni desarrollado por el fiscal ahora recurrente quien solo menciona tal cuestión en el relato de los hechos…”.
No obstante, con relación a dicha cuestión, expresó
que “…al no existir elementos fundamentales del tipo penal en cuestión para su configuración no puede haber ‘asociación ilícita tributaria’ si no existiera previamente conductas delictivas descriptas por la ley 24.769…”.
Por último, mantuvo la reserva del caso federal.
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A su vez, en la misma oportunidad, se presentó
el defensor particular de L.B.S., Fernando D.
Verdeguer Pringles, quien señaló que el recurso de casación debe ser denegado en todos sus términos, toda vez que el fiscal se agravia por el simple hecho de no estar conforme con el fallo impugnado, en claro desconocimiento del art. 2
del CP.
Asimismo, expresó que dicha norma encuentra su fundamento en un principio objetivo de justicia, ya que si el legislador cambia su concepción jurídica, considerando no punible aquella acción que antes lo era, parece justo acordar los beneficios de la nueva ley a quien ha cometido esa acción con anterioridad.
Además, indicó que el principio de ley penal más benigna ha sido reconocido constitucionalmente, que su representada no ha cometido ilícito alguno y que no puede Fecha de firma: 18/10/2021
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ELSA CAROLINA DRAGONETTI, SECRETARIO DE CAMARA
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Roses, F.O. y otros s/ recurso de casación
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imputársele la figura de la asociación ilícita, toda vez que no se acreditó que hubiese mantenido vinculación alguna con los imputados de autos (y menos aún, con entidad criminal).
Por último, mantuvo la reserva del caso federal.
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Superada la etapa prevista en los artículos 465, quinto párrafo, y 468 del CPPN –oportunidad en que las partes guardaron silencio-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: D.A.P., D.G.B. y doctora A.M.F..
El señor juez D.A.P. dijo:
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De manera preliminar, a fin de dar adecuado tratamiento a los agravios planteados por el recurrente, cabe realizar una reseña del devenir de la presente causa, para una mejor comprensión de la cuestión traída a estudio.
De las constancias obrantes en el Sistema de Gestión Judicial LEX100, surge -en lo que aquí interesa- que las presentes actuaciones se iniciaron el 4 de diciembre de 2009, en virtud del requerimiento de instrucción presentado por el MPF, acompañando la denuncia formulada por el Dr.
J.E.M., Jefe Interino de la Sección Penal Tributaria de la División Jurídica de la AFIP -DGI, Dirección Regional S.J., por la cual se solicitó la instrucción de sumario criminal contra V.S.F., A.A.D., A.A.D. y S.M.Z., entre otros, en orden a la investigación de los presuntos ilícitos contemplados en los arts. 210 y 277 del CP y arts. 1, 2 inc.
b
y 15 de la Ley 24769.
Asimismo, con posterioridad, el organismo administrativo formuló la ampliación de la denuncia, que Fecha de firma: 18/10/2021
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5
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