Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Marzo de 2020, expediente CCC 019888/2009/37/CFC004

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CCC 19888/2009/37/CFC4

REGISTRO N° 221/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo del año 2020, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., como vocales,

asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos y la adhesión a los mismos formulada en la causa CCC

19888/2009/37/CFC4 del registro de esta Sala,

caratulada: “LONG SANSBERRO, C. y otros s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, con fecha 25/11/2019, en lo que aquí

    resulta materia de impugnación, resolvió: “CONFIRMAR

    PARCIALMENTE el punto Dispositivo III del auto de fs.

    7498/7688vta. de los autos principales en cuanto dispuso trabar embargo sobre los bienes de […] A.N.Q. de Poligny […], L.P.C., Elba ilda G., C.R.L.S., D.O.M., O.D.R. […] MODIFICANDO el monto allí estipulado hasta cubrir la suma de […]

    $525.687.106,945 en orden a A.N.Q. de Poligny; y hasta cubrir el total de $450.588.948,81 con relación a […] L.P.C., E.I.G.,

    C.R.L.S., D.O.M., O.D.R.…” (cfr. fs. 258/261 vta.).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la defensa de D.O.M. a Fecha de firma: 05/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    fs. 265/270; de O.D.R. y E.I.G. a fs. 273/282; y de A.N.Q. de Poligny y C.L.S. a fs. 283/294. Dichos recursos fueron concedidos por el tribunal sentenciante a fs. 296/296 vta.

    A fs. 302/305, la defensa de L.P.C. adhirió a los recursos de casación mencionados.

    III.1) Recurso de casación interpuesto por la defensa D.O.M..

    El recurrente, luego de repasar el devenir procesal de las presentes actuaciones y argumentar a favor de la admisibilidad formal de su recurso, afirmó

    que la resolución puesta en crisis resulta arbitraria por ignorar "…de manera tajante los enunciados emitidos por el Superior…" y por la omisión de valorar las condiciones personales del imputado. En lo atinente a este último punto, invocó la desproporción del embargo dispuesto con relación a su asistido (fijado en $

    450.588.948,81) en virtud al "…carácter de su contribución al hecho y/o su menor responsabilidad…".

    Por ello, solicitó se haga lugar a su recurso de casación por arbitrariedad conforme el art. 123 del C.P.P.N. Hizo reserva del caso federal.

    III.2) Recurso interpuesto por la defensa de O.D.R. y E.I.G..

    El impugnante solicitó que esta A. case o anule la decisión mediante la cual el tribunal a quo estableció los embargos de sus asistidos en la suma de $450.588.948,81.

    Alegó, a fin de fundar su petición, que la decisión resulta arbitraria en virtud del cálculo que Fecha de firma: 05/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    llevó al tribunal previo a determinar dicha suma.

    Sobre la composición de la medida cautelar opinó, que el a quo debería haber tomado como monto de la maniobra (a los fines de calcular la eventual multa)

    los tributos que los clientes del BNP Paribas habrían evadido, los cuales revestirían sumas menores a las tenidas en cuenta por el tribunal anterior.

    Consideró que resultaría proporcional que la medida cautelar se fije en el mínimo de la pena pecuniaria; es decir, en el doble del monto base de la maniobra y no en su quintuplicación (como lo determinó

    el a quo), lo que calificó como injustificado.

    También criticó la forma en que se computaron "las costas, gastos judiciales y posibles responsabilidades civiles", alegando que la determinación de dichos rubros, efectuada por el a quo,

    resulta arbitraria y desproporcionada.

    Efectuó reserva del caso federal.

    III.3) Recurso interpuesto por la defensa de A.N.Q. de Poligny y C.L.S..

    Luego de recordar los antecedentes y el estado procesal de las presente actuaciones, el recurrente sostuvo la admisibilidad formal de su recurso de casación y afirmó que la resolución impugnada es arbitraria.

    Estimó que el sentenciante fijó respecto de sus asistidos un monto de embargo confiscatorio,

    exorbitante, de imposible cumplimiento y violatorio del derecho constitucional de propiedad.

    Agregó que la diferencia cuantitativa entre Fecha de firma: 05/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    los montos de embargo fijados en diferentes momentos del proceso acarrea una gravedad institucional y genera inseguridad jurídica de acuerdo a la interpretación que se efectuó del artículo 518 del C.P.P.N.

    Por otra parte, cuestionó por desproporcionada la suma de dinero establecida para asegurar el pago de las costas del proceso.

    En consecuencia, solicitó a este Tribunal que reduzca el monto de los embargos dispuesto sobre los bienes de O.D.R. y E.I.G.. Hizo reserva de la cuestión federal.

    III.4) Adhesión a los recursos de casación formulada por la defensa de L.P.C..

    Mediante dicha presentación, la defensa de Cremona calificó de arbitrario el embargo dispuesto sobre sus bienes, por considerarlo exorbitante y desproporcionado con relación a los hechos investigados y el concreto accionar atribuido al nombrado. En ese orden de ideas expresó que el a quo "hizo caso omiso a los lineamientos fijados por la Casación ya que además de realizar un cálculo en forma errónea para fijar los montos de embargo, no tuvo en cuenta la situación particular de cada uno de los imputados…".

    Explicó que "Cremona era un empleado del BNP

    y no tuvo relación alguna con las cuentas investigadas". Hizo reserva del caso federal.

  3. Que en la etapa procesal prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455, todos del Código Procesal Penal de la Nación –mod. ley 26.374-las siguientes partes presentaron breves notas:

    el doctor W.W., en representación de D.F. de firma: 05/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    CCC 19888/2009/37/CFC4

    Omar Mónaco; los doctores L.Á.G. y W.W., en representación de O.R. y E.G.; el doctor E.I., en representación de A.N.Q. de Poligny y C.L.S.; y la Unidad de Información Financiera (fs. 310/311, 312/314, 315/326, 327/331 y 332).

    Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores M.H.B.,

    G.M.H. y J.C..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  4. Que corresponde examinar si los agravios traídos a inspección jurisdiccional ante esta A. por las defensas, contra la resolución dictada por el tribunal a quo que modificó los montos de los embargos constituye un acto jurisdiccional válido derivado del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas al legajo en observancia al principio de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.) o, por el contrario, si se representa como una conclusión arbitraria que esta desprovista de fundamentación o con motivación insuficiente o contradictoria (art. 404,

    inc. 2, del C.P.P.N.).

    A fin de dilucidar tal interrogante, en primer lugar y para una mejor comprensión, habré de recordar que el 30 de junio de 2016 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N..

    35 de esta ciudad —en lo que aquí interesa y fuera materia de impugnación— ordenó trabar embargo sobre el Fecha de firma: 05/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    dinero o bienes de A.N.Q. de Poligny,

    por la suma de $8.242.700.950; y ,respecto de L.P.C., C.R.L.S., E.I.G., D.O.M. y O.D.R., hasta cubrir la suma de $4.121.350.475.

    Dichas medidas cautelares habían sido dispuestas como consecuencia del dictado del auto de procesamiento de los nombrados, por considerarlos prima facie autores penalmente responsables del delito de asociación ilícita en concurso real con el delito de lavado de dinero agravado por su habitualidad y por formar parte de una asociación (arts. 210 y 278, incs.

    a y b -texto según ley 25.246-, del C.P. ; cfr. fs. 2).

    Luego y en...

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