Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Febrero de 2019, expediente CCC 019888/2009/37/CFC001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 19888/2009/37/CFC1 REGISTRO N° 98/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero del año 2019, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 28/34 en la causa CCC 19888/2009/37/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “LONG SANSBERRO, C. y otros s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, con fecha 22 de septiembre de 2016, en lo que aquí interesa, resolvió:

    V. MODIFICAR el punto dispositivo III) de dicho auto en cuanto mandó a trabar embargo sobre los bienes de P.Y.H.J. y A.A.A. hasta cubrir la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) respectivamente; de C.M.F.G. y M.M.B., la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000)

    respectivamente; de A.N.Q. de Poligny, la suma de seis millones de pesos ($6.000.000); y H.I.B., F.G.C., L.P.C., E.I.G., C.R.L.S., D.O.M., O.D.R., S.V.T.U. y S.B.Z. la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) cada uno (arts. 518 y 455, CPPN)…

    (cfr.

    fs. 2/27).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación a fs.28/34 el Dr. M.F., en su carácter de Presidente de la Unidad de Información Financiera, el que fue rechazado in limine por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Fecha de firma: 18/02/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29005293#226640350#20190218114839121 Correccional, con fecha 18/10/2016 (cfr. fs. 36/37) y motivó la presentación directa intentada con fecha 21/10/2016 (cfr. fs. 39/48vta.).

    Así, luego de que la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional —Sala de Turno— con fecha 06/04/2017 suspendiera el estudio de admisibilidad de la presente queja hasta tanto se resuelva la cuestión de competencia que fuera planteada (cfr. fs. 50), con fecha 02/05/2018 ordenó

    DEVOLVER el presente legajo al tribunal de radicación para que proceda con la remisión al tribunal federal correspondiente

    (cfr. fs. 51).

    En consecuencia y a los efectos de la prosecución con el trámite, el 02/07/2018 el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 5 de esta ciudad, elevó la causa a esta Cámara Federal de Casación Penal (cfr. fs. 53) que el 26/10/2018 resolvió: “HACER LUGAR a la queja interpuesta a fs.

    39/48vta. por M.E.T., en su carácter de V. de la Unidad de Información Financiera (U.I.F.), con el patrocinio letrado de A.E. de D.M., sin costas, DECLARAR ERRONEAMENTE DENEGADO el respectivo recurso de casación y, en consecuencia, CONCEDERLO sin costas (arts. 4477, 478, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.)”.

    (cfr. fs. 57/57vta.).

  3. El recurrente fundamentó la admisibilidad formal de su recurso en las previsiones de ambos incisos del arts. 456 y 460 del C.P.P.N.

    En primer lugar, consideró que la resolución que redujo las medidas cautelares dispuestas en primera instancia de doce mil trescientos sesenta y cuatro mil millones, cincuenta y un mil cuatrocientos veinticinco pesos ($12.364.051.425) a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), aplicó erróneamente el complejo de normas y estándares internacionales relativos a medidas cautelares, decomiso y recupero de activos procedentes de ilícitos, especialmente de aquéllos relacionados con el delito de lavado de activos de Fecha de firma: 18/02/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29005293#226640350#20190218114839121 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 19888/2009/37/CFC1 origen ilícito, establecidos por la Comunidad Internacional mediante organismos como el Grupo de Acción Financiera Internacional de los cuales Argentina forma parte.

    En ese sentido indicó que el decisorio “omite la aplicación, o lo hace deficientemente, de las previsiones de los artículos 23, 278 y 305 de C.P, art. 518 del CPPN y art. 27 de la ley 25.246” como también omite considerar cuestiones conducentes para la solución del caso en lo que hace a embargos.

    En efecto, tachó de nula la resolución puesta en crisis, por reducir sensiblemente las medidas cautelares ordenadas, dejando sin aseguro los bienes y montos que —presumiblemente— deberán estar afectados al pago de las multas previstas por el art. 278 del C.P., en caso de que los imputados sean encontrados penalmente responsables del delito de lavado de activos.

    Precisó que los embargos de ocho mil doscientos cuarenta y dos millones, setecientos mil novecientos cincuenta pesos ($8.242.700.950) —respecto de los jefes y organizadores— y de cuatro mil ciento veintiún millones, trescientos cincuenta mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($4.121.350.475) respecto de los demás miembros, dispuestos originalmente como medida cautelar —la que fuera revocada por el a quo—, encontraron sustento en el importe total involucrado en los hechos de lavado de activos que se encuentran investigados en autos, esto es, la suma de U$s 42.841.481, a lo que debió sumarse los montos suficientes para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas del proceso, honorarios de las defensas particulares, tasa de justicia, labor de los peritos, y todos los gastos que se hayan ocasionado en ese proceso.

    En suma, refirió el recurrente que la modificación del monto de la medida cautelar imposibilita el recupero de los activos lavados e incluso atenta contra la posibilidad de asegurar el pago de las Fecha de firma: 18/02/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29005293#226640350#20190218114839121 eventuales multas previstas normativamente en caso de ser encontrados penalmente responsables.

    Recordó que uno de los tipos penales atribuidos, el de lavado de dinero, prevé una pena de prisión de 2 a 10 años y una multa conjunta de 2 a 10 veces el valor del monto de la operación.

    Agregó que si se tiene en cuenta el tipo de cambio del dólar vigente en el año 2008 ($3.47), la suma del hecho investigado asciende a ciento cuarenta y ocho millones, seiscientos cincuenta y nueve mil, trescientos noventa y tres pesos ($148.659.393) y la eventual pena de multa podría alcanzar el importe de mil cuatrocientos ochenta y seis millones, quinientos noventa y nueve mil, trescientos noventa pesos (1.486.599.390); y que asimismo si se utiliza el criterio seguido por el juez de instrucción de sumar un 30% adicional para satisfacer costas y demás gastos del proceso, entonces la suma ascendería a un total de mil novecientos treinta y dos millones, quinientos setenta y nueve mil, doscientos siete pesos ($1.932.579.207); importe significativamente mayor al monto fijado por el sentenciante.

    Interpretó que a los efectos de garantizar el recupero de los activos lavados, el importe de las medidas cautelares debe ser consignado en dólares o en pesos, al tipo de cambio actual.

    Estimó que sobre la base de $642.622.215 —que resulta del tipo de cambio a $15 y el monto del hecho investigado que es de U$s 42.841.481— debe calcularse la posible multa de 10 veces el monto lavado con más el 30% para hacer frente al pago de costas del proceso.

    Agregó el recurrente, que el decisorio recurrido, más allá de resultar arbitrario, resulta violatorio de principios y garantías constitucionales que revisten gravedad institucional suficiente como para habilitar el remedio casatorio intentado.

    Por ello, solicitó la modificación de las medidas cautelares hasta asegurar el importe de Fecha de firma: 18/02/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29005293#226640350#20190218114839121 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 19888/2009/37/CFC1 $9.198.497.674,50 integrado por los montos lavados más la eventual multa prevista por el art. 278 del C.P. y las costas del proceso.

    Hizo reserva de la cuestión federal.

  4. Que en la etapa procesal prevista por el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455, todos del Código Procesal Penal de la Nación –mod. ley 26.374-, se presentó la parte querellante, Unidad de Información Financiera quien, luego de recordar los antecedentes de la causa, tachó de arbitraria la resolución recurrida y solicitó la modificación de las medidas cautelares hasta asegurar el importe de $17.907.739.058 (cfr. fs. 68/74).

    En igual oportunidad se presentó la defensa de C.M.F.G., P.Y.H.J., A.A.A., M.M.B. y S.B.Z., quien luego de hacer referencia a cada uno de los hechos precedentes que sustentaron la imputación en estas actuaciones en orden al delito específico de lavado de activos, solicitó se declare inadmisible el recurso de casación intentado por la U.I.F. (cfr. fs. 75/83vta.).

    Asimismo, se presentaron las defensas de O.R., E.G., D.M., F.G.C. y H.I.B. quienes, en similares términos, solicitaron se declare inadmisible el recurso de casación intentado por la U.I.F. (cfr. fs. 84/85vta., 86/88, 89/92, 93/96vta.).

    Que realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  5. De manera liminar corresponde...

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