Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 3 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 014000591/2009/33/RH011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 14000591/2009/33/RH11 REGISTRO N° 1406/16 Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa FMZ 14000591/2009/33/RH11 del Registro de este Tribunal caratulada: “SIMONE, O.A. y otro s/ queja”

acerca de la presentación directa formulada a fs.

5/18 por la Defensa Pública Oficial asistiendo a los encausados O.A.S. y E.G.L..

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, con fecha 6 de abril de 2016, resolvió -en lo que aquí interesa-, “1º) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.G.L. y O.A.S. a fs. sub 33/34 y confirmar, en cuanto fuera materia de agravio, la resolución de fs. sub. 1/30 vta. (conf. art. 306 y ccs. Del Código Procesal Penal de la Nación).” (ver fs. 77/105).

  2. Contra dicha resolución, la Defensa Pública Oficial asistiendo a los imputados O.A.S. y E.G.L. interpuso recurso de casación (fs. 106/116) el que fue denegado por el a quo (fs. 117/119) y motivó la presentación directa bajo estudio.

Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28477531#165887654#20161103140952290 Los señores jueces doctores J.C.G. y M.H.B. dijeron:

Puesto que la decisión impugnada no es de aquéllas expresamente previstas por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, entendemos que la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal se encuentra limitada al examen de cuestiones en las que correspondería ingresar como tribunal intermedio en los términos de la doctrina judicial de la C.S.J.N. (ver, por ejemplo, precedente “Di Nunzio”, Fallos 328:1108).

Ello, en virtud de que la resolución recurrida ha satisfecho la “doble conformidad judicial” o “doble conforme” o “derecho al recurso”

reconocido en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. y en el precedente “H.U. vs. Costa Rica”, Serie C Nº 107 dictado por la C.I.D.H.

Por lo demás, la defensa del imputado no ha logrado demostrar en su recurso la implicancia en el caso de alguna cuestión de naturaleza federal que habilite la intervención de este Tribunal (cfr.

C.S.J.N., caso “Di Nunzio”). Ello pues, al impetrar el remedio procesal, la defensa se limitó a controvertir los fundamentos brindados por el Tribunal a quo para confirmar el procesamiento con...

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