Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 17 de Abril de 2019, expediente FSM 000439/2013/32/CFC004

Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FSM 439/2013/32/CFC4 Cámara Federal de Casación Penal “S., A.G. y otros s/recurso de casación”

Registro nro.: 458/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., C.A.M. y Eduardo R.

Riggi, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa FSM n° 439/2013/32/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada “S., A.G. y otros s/ recurso de casación“. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca, F. General ante esta Cámara, a la parte querellante, el doctor E.C.F.A. y ejerce la defensa de los imputados, A.G.S., S.A.S. y H.D.S., el defensor particular doctor F.A., en el último caso de manera conjunta con el doctor C.A.L.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. La Sala I de la Cámara Federal de San Martín, el 21 de diciembre de 2017, confirmó el auto apelado dictado el 20 de septiembre de 2017 por el Jugado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 de San Isidro, obrante a fs. 181/187 del incidente de prescripción de la acción penal que acompaña el presente -identificado como 439/2013/26/CA5-, en cuanto no hizo lugar al sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción y por el transcurso del plazo razonable, Fecha de firma: 17/04/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31309469#232240386#20190417133918940 oportunamente instado por las defensas de A.G.S., S.A.S. y H.D.S.. (cfr.

    fs. 214/216 del mencionado incidente)

    Contra esa resolución, los defensores particulares doctores F.A. y C.L.L., interpusieron recursos de casación (fs. 1/9 del legajo de casación 439/2013/26/1), que fueron rechazados por la Cámara Federal de San Martín el 16 de febrero de 2018 (cfr. fs. 14/15 del referido legajo). El a quo concluyó que la resolución recurrida no era de aquellas previstas en el art. 457 del ordenamiento ritual ni equiparable. Asimismo, sostuvo que los recurrentes no lograron rebatir los argumentos expuestos por la magistrada a cargo de la instrucción, exhibiendo únicamente una disconformidad con el criterio expuesto.

    Acerca del derecho al recurso y la garantía de la doble instancia, estimó el tribunal de anterior intervención que se encontraban en la especie debidamente resguardados y que recayeron pronunciamientos concordantes del juzgado y de la alzada. En su virtud, la defensa de los imputados, interpuso recurso de hecho ante esta sede (cfr. fs. 2/5 del presente), que fue admitido (fs. 16), concediendo finalmente el recurso de casación, que fue mantenido en tiempo y forma por los impugnantes (fs. 20/21).

    También se llevó a cabo (fs. 22) la diligencia prevista por el artículo 466, en función del artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación. Allí, la parte querellante, con el patrocinio letrado del doctor E.C.F.A. presentó escrito (fs. 23/36), donde propició la desestimación del recurso de casación interpuesto.

    Por su parte (fs. 37/39), el señor F. General ante este Cámara, doctor J.A. De Luca, formuló su requerimiento de rechazo del recurso interpuesto por la defensa y la confirmación de la resolución recurrida.

    Fecha de firma: 17/04/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31309469#232240386#20190417133918940 Sala III Causa Nº FSM 439/2013/32/CFC4 Cámara Federal de Casación Penal “S., A.G. y otros s/recurso de casación”

    A fs. 67 se dejó constancia de haberse cumplido la audiencia prevista en el art. 468 del C.P.P.N., oportunidad en la que compareció el doctor E.C.F.A., por la parte querellante y los doctores F.A. y C.L.L., por la defensa de A.G.S., S.A.S. y H.D.S.. Asimismo, el querellante presentó las breves notas obrantes a fs. 49/66, ocasión en la que solicitó se rechace la impugnación articulada. Lo propio hizo la asistencia técnica de los imputados a fs. 48, donde ampliaron los fundamentos dados en su recurso y propiciaron que se haga lugar al remedio interpuesto.

  2. Fundó normativamente la defensa sus agravios en el primer supuesto de impugnación previsto en el art. 456 del C.P.P.N. Sostuvo, respecto a la impugnabilidad objetiva de la resolución, que el subexamine es uno de aquellos supuestos donde la resolución acarrea un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior, toda vez que de haberse aceptado el pedido de esa parte, los imputados se hubieran visto liberados de la imputación que todavía hoy deben soportar. Indicó, en ese sentido, que la arbitrariedad denunciada ponía en evidencia una situación que, en el caso de no hallar rápida solución judicial “ocasionará perjuicios que jamás podrán ser saneados en el futuro” (fs. 1/vta.)

    En la misma línea argumental, afirmó el impugnante que la resolución cuestionada aplicó erróneamente la ley sustantiva (arts. 62 inc. 2 y 63 del C.P.) toda vez que la interpretación de la juez instructora de calificar los hechos objeto de investigación en la figura del estrago (art. 187, en función del art. 186, inc. 1 del Código Penal), resulta arbitraria y ajena a las constancias de la causa, solamente explicable por la finalidad de mantener habilitada la acción Fecha de firma: 17/04/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31309469#232240386#20190417133918940 penal. Aseveró el recurrente que esa sola circunstancia constituía “una evidente privación de justicia a la que están siendo sometidos los justiciables, situación ésta que solo puede ser remediada mediante la concesión de la vía recursiva planteada”.

    Destacó, en otra parte, que la Cámara Federal de San Martín omitió reiteradamente analizar la procedencia de la calificación de los hechos investigados como "estrago". En primer lugar, con referencia procesamiento de H.D.S., en el entendimiento de que estando éste en libertad, no resultaba necesario verificar entonces la adecuación de lo ocurrido a un determinado tipo penal; en segundo término al resolver el pedido de prescripción, sobre el cual el a quo aceptó acrítica y genéricamente que para resolverlo debía estarse a la más gravosa de las calificaciones existentes.

    Expresó que nada eximía al tribunal de revisar la procedencia de las calificaciones seleccionadas, máxime, cuando se insistió por esa parte de que el encubierto propósito era no admitir la extinción de la acción penal.

    Reeditó la defensa, en el cierre, los argumentos expuestos al momento de solicitar la prescripción en primera instancia (fs. 162/167), para descartar la existencia del estrago imputado.

  3. Para un mejor orden discursivo resulta conveniente comenzar atendiendo el planteo defensista vinculado a la denunciada violación de la garantía de todo imputado de ser juzgado en un plazo razonable.

    La impugnación en este punto, alude a la presunta omisión de la Cámara Federal de San Martín de controlar, analizar y revisar tempestivamente la procedencia de la calificación legal de estrago escogida por la magistrada instructora. Sin embargo no se advierten nuevos argumentos que logren contrarrestar aquellos expuestos por el a quo, en este caso, respecto de la violación a la garantía del plazo Fecha de firma: 17/04/2019 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #31309469#232240386#20190417133918940 Sala III Causa Nº FSM 439/2013/32/CFC4 Cámara Federal de Casación Penal “S., A.G. y otros s/recurso de casación”

    razonable. La resolución impugnada, en este acápite, aparece mínimamente fundada y la defensa no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada por la Cámara, evidenciando, por el contrario, sólo una discrepancia con la solución dada al caso por las instancias anteriores.

    No está controvertido que la garantía de obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas, derivada del art. 18 de la Constitución Nacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7.5 y 8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 9.3 y 14.3.c), implica el derecho que asiste a todo imputado de un delito a obtener un pronunciamiento que ponga término a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal del modo más breve. Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “M.” (Fallos: 272:188), luego reafirmado al resolver en los casos “Amadeo de R.” (Fallos: 323:982), “F.”

    (Fallos: 310:1476), “Bramajo” (Fallos: 319:1840), y “Kipperband” (Fallos: 322:360), esta garantía tiene base constitucional en la garantía de defensa en juicio que incluye el derecho a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de libertad que comporta el enjuiciamiento penal.

    En los precedentes mencionados, la Corte sostuvo que el concepto de “plazo razonable” es imposible de ser traducido en un número fijo de días, semanas, de meses o de años y que su...

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